LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° Y 146°. –


Visto el Expediente signado con el Nº 11.343. –


PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN MATHEUSCASTILLO,C.I. Nº V-3.909.836,
REPRESENTADA POR EL DR. JOHNNI NEGRÓN SALAS, IPSA N° 16.009.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN FELIX ANDRADE, C.I. N° V-5.224.535.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA DE INMUEBLE.


FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE ABRIL DEL 2006. –


N A RRA T I V A

En fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Seis, este Tribunal admitió Demanda incoada por el Abogado en ejercicio JHONNI NEGRON SALAS en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO, contra el ciudadano: RAMÓN FELIX ANDRADE, por el Motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

“… Mi poderdante Alicia del Carmen Matheus Castillo, le arrendó al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, un apartamento de su propiedad del cual acompaño documento de propiedad marcado con la letra “B”, dicho apartamento que es el que habita el ciudadano Ramón Félix Andrade y corresponde al domicilio de dicho ciudadano y que ya identifique se le venció dicho contrato de arrendamiento, luego le traspase la administración de dicho apartamento a la inmobiliaria Navasociados, S.R.L., Sociedad Mercantil, …omissis…, quien en fecha 24 de Mayo de 2005, luego de vencerse el contrato de arrendamiento, original, el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade ya identificado solicito a la Inmobiliaria Navasociados una prorroga la cual se le dio por el termino de Tres (3) meses, mediante documento privado de fecha 25 de Mayo del 2005, el cual acompaño marcado con la letra “C”, Ciudadano Juez al transcurrir los Tres (3) meses solicitados por el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade ya identificado mi poderdante le solicito en reiteradas oportunidades verbalmente la entrega del inmueble arrendado, pero el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade se niega rotundamente a entregarlo por lo que acudo ante su noble autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, para que me haga entrega del inmueble propiedad de mi poderdante totalmente desocupado o a ello sea obligado por el Tribunal, me fundamento en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al artículo 174 del código de Procedimiento Civil señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio Greven, Piso 10, Apartamento A-10 entre Avenida 9 con Calle 8, Parroquia Mercedes Díaz, Municipios Valera, Estado Trujillo. Igualmente estimo la presente demanda de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Pido que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Valera 26 de Abril de 2006. ”
(Folios 1 del expediente). –

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Ramón Félix Andrade. (Folio 11 y 12 del expediente).

Mediante auto de fecha Siete (07) de Junio del Dos Mil Seis, el Tribunal deja constancia que el día 30 de Mayo del Dos Mil Seis, era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 13 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo promovió la Parte Demandante, representado por su Apoderado Judicial, Abogado, Johnni Negrón Salas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Junio del Dos Mil Seis, la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas y ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folios 14, 15 y 16 del expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece
para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.

SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la “Pretensión” consiste en que en la Actora en su condición Propietaria y Arrendadora procede a “demandar como en efecto demando al ciudadano Ramón Félix Andrade, omissis, para que haga entrega el inmueble propiedad de mi poderdante….” “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano; evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se Decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

“A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse como ya se expuso. Así se Dispone.

TERCERO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

3.1SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

“… Mi poderdante Alicia del Carmen Matheus Castillo, le arrendó al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, un apartamento de su propiedad del cual acompaño documento de propiedad marcado con la letra “B”, dicho apartamento que es el que habita el ciudadano Ramón Félix Andrade y corresponde al domicilio de dicho ciudadano y que ya identifiqué se le venció dicho contrato de arrendamiento, luego le traspase la administración de dicho apartamento a la Inmobiliaria Navasociados, S.R.L., Sociedad Mercantil, …omissis…, quien en fecha 24 de Mayo de 2005, luego de vencerse el contrato de arrendamiento, original, el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade ya identificado solicito a la Inmobiliaria Navasociados una prorroga la cual se le dio por el termino de Tres (3) meses, mediante documento privado de fecha 25 de Mayo del 2005, el cual acompaño marcado con la letra “C”, Ciudadano Juez al transcurrir los Tres (3) meses solicitados por el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade ya identificado mi poderdante le solicito en reiteradas oportunidades verbalmente la entrega del inmueble arrendado, pero el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade se niega rotundamente a entregarlo por lo que acudo ante su noble autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, para que me haga entrega del inmueble propiedad de mi poderdante totalmente desocupado o a ello sea obligado por el Tribunal, me fundamento en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al artículo 174 del código de Procedimiento Civil señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio Greven, Piso 10, Apartamento A-10 entre Avenida 9 con Calle 8, Parroquia Mercedes Díaz, Municipios Valera, Estado Trujillo. Igualmente estimo la presente demanda de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Pido que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Valera 26 de Abril de 2006. ”(Folios 1 del expediente).

3.2.SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 24 de Mayo del 2006, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 11 del expediente, y la cual fue recibida en fecha 23 de Mayo del 2006, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 30 de Mayo del 2006, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 07 de Junio del 2006, que corre al folio 13 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Treinta (30) de Mayo del 2006, era el último día que tenía la parte demandada, ciudadano: RAMÓN FELIZ ANDRADE, para dar contestación a la demanda, y esta no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….” (Folio 13 del expediente).

CUARTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

4.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

“PRIMERO: Ratifico los meritos favorables de autos: Ciudadano Juez al folio uno (1) del presente expediente aparece el libelo de demanda en la cual se explana solicitud de desalojo, mi poderdante me autoriza mediante poder a solicitar al Tribunal que me conmine al ciudadano Ramón Félix Andrade identificado en autos a que entregue el apartamento que ocupa en calidad de Arrendatario,…Omissis…, además acompaño como prueba de lo solicitado documento privado firmado por el ciudadano Ramón Félix Andrade en la cual solicita propiedad del inmueble objeto del desalojo.“

“SEGUNDO: Ratifico en todo y cada una de sus partes contenido y firma del documento privado de prórroga solicitado por el ciudadano Ramón Félix Andrade, inserto al folio siete (7).”

“TERCERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de propiedad del inmueble de mi poderdante que corre inserto a los folios Cuatro, Cinco (5) y Seis (6).”

En los términos expuestos, quedó planteada la Controversia.

QUINTO
NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MIGUEL UGUETO; señalo lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo
indeterminado,… (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).”

Por ello es que al analizar la naturaleza del plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las Partes en la Controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de verificar la procedencia o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“Mi poderdante Alicia del Carmen Matheus Castillo, le arrendó al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, un apartamento de su propiedad del cual acompaño documento de propiedad marcado con la letra “B”, …….se le venció dicho contrato de arrendamiento, luego le traspase la administración de dicho apartamento a la inmobiliaria Navasociados, S.R.L., Sociedad Mercantil, …omissis…, quien en fecha 24 de Mayo de 2005, luego de vencerse el contrato de arrendamiento, original, el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade ya identificado solicito a la inmobiliaria Navasociados una prorroga la cual se le dio por el termino de Tres (3) meses, mediante documento privado de fecha 25 de Mayo del 2005, el cual acompaño marcado con la letra “C”, …omissis…. –“

Así mismo, la Actora acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, un Documento simple de Naturaleza Privada en el que el Arrendatario le solicita una prórroga de tres (3) meses para entregar el inmueble, tal como se evidencia de dicho instrumento que corre al folio 7.

De lo expuesto este Tribunal infiere que:

1.- Que la Actora manifiesta en su Demanda que le arrendó el inmueble al ciudadano. RAMÓN FELIX ANDRADE.
2.- Que la Actora no le manifiesta al Tribunal el plazo del Arrendamiento inicial entre las Partes.
3.- Que la Actora manifiesta que vencido el Contrato de Arrendamiento inicial, se le concedió un plazo al Arrendatario de tres (3) meses para que entregara el inmueble.
4.- Que el Documento que acompañó la Actora con su Demanda de naturaleza privada, estipula que el Arrendatario, ciudadano RAMÓN FELIX ANDRADE, se le concedió una prórroga de tres meses que va desde el día 7 de Mayo al día 6 de Agosto del 2005.

De lo expuesto en los numerales anteriores, se hace difícil determinar el tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes, por lo que será en la Dispositiva, de ello ser posible, en que se pronunciará el Tribunal en torno al tipo de Contrato de Arrendamiento que vincula a las Partes. Así se Establece.

SEXTO
NO HAY CONFESIÓN FICTA POR SER LA PRETENSIÓN CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO

Este Tribunal, a fin de determinar si existe o no Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente Causa, observa:

PRIMERO: Que el Demandado de autos, fue citado a través del Alguacil Titular; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil, el cual consignó el recibo de citación firmado según consta de diligencia de fecha 24 de Mayo del 2006, cursante al folio 11 y 12; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 07 de Junio del 2006. (Folio 13 del expediente).

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el Proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio quedaba abierto a pruebas de pleno derecho desde el 31 de Mayo del Dos Mil Seis; durante el cual la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO: El encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, , si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.
2. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –
3. Que la Pretensión no sea contraria a derecho.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito, la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se
declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar
Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

. – En cuanto al segundo requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE INMUEBLE incoado por la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN MATHUES CASTILLO, contra el ciudadano RAMÓN FELIX ANDRADE, podría prosperar en derecho.

. – En cuanto al tercer requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.
La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley.

Ahora bien, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, señala lo siguiente:

“… Mi poderdante Alicia del Carmen Matheus Castillo, le arrendó al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, un apartamento de su propiedad… se le venció dicho contrato de arrendamiento, luego le traspase la administración de dicho apartamento a la Inmobiliaria Navasociados, S.R.L., Sociedad Mercantil, …omissis…, quien en fecha 24 de Mayo de 2005, luego de vencerse el contrato de arrendamiento, original, el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade… solicito a la inmobiliaria Navasociados una prorroga la cual se le dio por el termino de Tres (3) meses, mediante documento privado de fecha 25 de Mayo del 2005, el cual acompaño marcado con la letra “C”, Ciudadano Juez al transcurrir los Tres (3) meses solicitados por el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade… mi poderdante le solicito en reiteradas oportunidades verbalmente la entrega del inmueble arrendado, pero el arrendatario ciudadano Ramón Félix Andrade se niega rotundamente a entregarlo por lo que acudo ante su noble autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano Ramón Félix Andrade, …omissis…, para que me haga entrega del inmueble propiedad de mi poderdante..”(Folios1 y su Vto.).

La Actora señala, que al finalizar el Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario solicitó una prórroga de tres (3) meses para entregar el inmueble. Pero ocurre que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga sólo opera en los Contratos de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”, contrato éste que la Actora nunca produjo a los autos; pero además, de acuerdo a la mencionada norma, en su literal a) la prórroga menor que estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de Seis (6) meses; por lo que tal acuerdo establecido por las Partes en donde el Arrendatario solicitaba una prórroga de Tres (3) meses, es violatoria del Orden Público Inquilinario Y trasgredí el artículo 7 de la citada Ley..

Ya este Tribunal manifestó que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos, establece lo siguiente:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece
para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Se puede observar así, que ese lapso acordado de Tres (3) meses de “prórroga” para que el Arrendatario entregara el inmueble objeto de la Controversia, viola el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la “Pretensión” de la Parte Actora es “Contraria al Orden Público”, por ser violatoria de la norma citada, por lo tanto no cumple con el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta; y además, hace nula la presente acción y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Sin Lugar. Así se Resuelve.

No se analizan las Pruebas promovidas, ni se hace especial pronunciamiento sobre el tipo de Relación Arrendaticia, por no permitirlo lo nulo de la Acción que nos ocupa.

Determinado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 7°, en la cual se dispone:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios; y en tal sentido no pueden ser éstos relajados por la voluntad de las partes. (Sentencia N° 02924 de la Sala Político-Administrativa del 11 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Ayoub Bou Assaf contra Media Manzana de Punto Fijo, C.A., expediente N° 01-0813) (PIERRE TAPIA Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Pierre Tapia. Tomo 12. Año II. Diciembre 2.001, Págs. 260-261. PP. 536.)


D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

SIN LUGAR, la Demanda que por Cumplimiento de Acuerdo y Entrega de Inmueble propuso en fecha 27 de Abril del 2.006, el Abogado JHONNI NEGRON SALAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO, identificada en autos, en su condición de Arrendadora; contra el ciudadano: RAMÓN FELIX ANDRADE, identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un Apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 18, Piso 1, Apartamento N° 01-06, jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente la Acción propuesta y en consecuencia:

PRIMERO: Se Declara Nula la Acción de Cumplimiento de Acuerdo y Entrega de Inmueble propuesta por la Actora, por ser violatoria del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

SEGUNDO: No se analizan las Pruebas promovidas ni se hace especial pronunciamiento sobre el tipo de Relación Arrendaticia que vincula a las partes por no permitirlo lo nulo de la Acción.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandante de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 146° de la F E D E R A C I O N.

El Juez



Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios,

El Secretario,


Duglas José Carrillo Hidalgo.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.).

El Secretario:

TRVB/DJCH/Evelin.-