LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. –
196° Y 147°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.339. –

PARTE DEMANDANTE: MARIELA GUERRERO DUARTE

PARTE DEMANDADA: OLIBIS JOSEFINA DABOIN VALERO Y SANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE ABRIL 2006. –

N A R R A T I V A
En fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal admitió Demanda incoada por la ciudadana: MARIELA GUERRERO DUARTE, contra las ciudadanas: OLISIS JOSEFINA DABOIN VALERO y ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, por el Motivo de: INTIMACIÓN DE HONORARIOS, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alegó lo siguiente:

“… ocurro para formalmente demandar, como en efecto en este acto demando por Intimación de honorarios a las ciudadanas OLIBIS JOSEFINA DABOINA VALERO y ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, …omissis…, los cuales se causaron en una participación de una comunidad de bienes que existía entre ambas hermanas, para lo cual contrataron mis servicios solicitándome que me trasladará hasta su domicilio por cuanto para ellas era muy engorroso trasladarse hasta la ciudad de Valera, realice diligentemente mi trabajo, porque se logro hacer amistosamente dicha participación sin necesidad de acudir a la via judicial; debo igualmente señalar que procedo por esta via de la demanda de intimación de honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que las nombradas ciudadanas procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos y es por ello que en este acto procede a estimar los citados honorarios de la siguiente manera: Una consulta fuera del recinto del despacho, en el domicilio de las demandadas en fecha 15 de Enero de 2004 a Bs. 123.5000,00; Una consulta fuera del recinto del despacho, en el domicilio o de las demandadas en fecha 20 de Enero de 2006 a Bs. 123.5000,00. Una consulta fuera del recinto del despacho, en el domicilio de las demandadas en fecha 28 de Enero a Bs. 123.5000,00. Una consulta fuera del recinto del despacho, en el domicilio de las demandadas en fecha 02 de Febrero a Bs. 123.500,00… OMISSIS… Total de Honorarios Bs. 4.002.850,00. Protesto el pago de los Honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal. Igualmente solicito la indexación monetaria y el pago de los intereses desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el definitivo. Por todo lo antes expuesto pido sean intimadas las nombradas ciudadanas; OLIBIS JOSEFINA DABOIN VALERO y ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarme la expresada cantidad de Bs. 4.002.850,00, o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal. A los fines de practicar la citación de las intimadas, ciudadanos OLIBIS JOSEFINA DABOIN VALERO y ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, señalo como su domicilio: La Población del Boquerón fina de la calle principal casa sin número (punto de referencia en dicha casa hay una bodega que tiene un aviso de venta de hallacas de caraotas, jugos, tortas, etc.), Municipio Escuque del estado Trujillo. Mi domicilio procesal para esta causa es la siguiente: Edificio “OFICENTRO” (antiguo Arepazo el Pollo), Cuarto Piso, Oficina 4-13, Calle 8 entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Por último anexo en copia fotostática marcados con las letras “A”, “B”, “c”, “D” y “E”, los documentos antes señalados en los que se evidencia que fueron redactados y visados por mi persona, para lo cual solicitare en la etapa probatoria del presente proceso, su exhibición por parte de la Notaria Pública Primera de Valera. Pido que la presente intimación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.” (Folios 1 al 2 del expediente). –


En fecha Veinticinco de Abril del Dos Mil Seis, el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigna los recibos de intimación sin firmar por las ciudadanas: OLIBIS JOSEFINA DABOIN VALERO y ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, entregándoles las Compulsas de Citación y el auto de comparecencia y alegaron no firmarlos hasta que no hablaran con su Abogado. - Por auto de fecha Veintisiete de Abril del 2006, el Tribunal vista la diligencia del Alguacil ordena al Secretario librar las Boletas de Notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente entregada a la ciudadana: ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, por el Secretario de este Tribunal en fecha Cinco de Junio del 2006. – (Folios 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 del expediente). –
Mediante diligencia de fecha veintiséis de Mayo del 2006, se hizo presentes por ante la Sala de Secretaría de este Juzgado la Abogado Thais Briceño Rivas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, MARIELA GUERRERO, y consigna un documento privado en el cual llego a un arreglo amistoso con la codemandada, ciudadana: OLIBIS DABOIN DE ARAUJO, y en la diligencia además solicita que se reduzca el monto de la demanda en un cincuenta por ciento del monto total y se continué con la presente demanda en la persona de la ciudadana ZANDRA DABOIN.– (folio 20 y 21 del expediente). –
Estando dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda, el Tribunal mediante auto de fecha Siete de Junio del 2006, deja constancia que el día Siete (07) de Junio del 2006, era el último día que tenía la Parte Co-Demandada, ZANDRAZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial. – Igualmente no se acogió al Derecho de Retaza de los Honorarios Profesionales. - (folio 28 del expediente). –
Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, el Tribunal mediante auto de fecha Doce (12) de Junio del 2006, el Secretario del Tribunal deja constancia que recibió el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante, MARIELA GUERRERO DUARTE, las cuales fueron admitidas en fecha Trece (13) de Junio del 2006; y la Parte codemandada, ciudadana: ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, el Tribunal deja constancia que no promovió escrito de pruebas, ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales y así se hace constar . – (folio 29, 30, 31 del expediente). –
Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Y el artículo 1.185 del Código Civil, estatuye lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

SEGUNDO
LA INCOMPARESCENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SE ASEMEJA A LA CONFESIÓN FICTA, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA SIEMPRE QUE LA PRETENSIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO
Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, observa:

PRIMERO: Que la Demandada, ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, fue citada a través del Alguacil de este Tribunal y la misma no firmó el recibo de citación correspondiente; y el Secretario de este Tribunal, concluyó dicha citación entregando la Boleta de Notificación librada, establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de presentar el Escrito de Contestación a la Demandada, está no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha Siete (07) de Junio del 2006. – (Folio 28 del expediente). –

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el Ocho (08) de Junio del Dos Mil Seis, donde la Parte Demandada no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –

TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no diese Contestación a la Demanda.

2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:
. – En relación al primer requisito, la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado…”
. – En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. –
La falta de Contestación de la Demanda en nuestro Derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.
La jurisprudencia de la casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –
. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones de la Actora, por lo tanto la acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por la ciudadana: MARIELA GUERRERO DUARTE contra la ciudadana: ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, prospera en derecho. –

CUARTO: La ciudadana Demandada de autos, fue citada, pero ésta no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no ser contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, (en nuestro caso al segundo día de vencido el lapso probatorio
de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

QUINTO: En sentencia de fecha Veintidós de Febrero del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iurís tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra,
que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le

tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos. – Así se Resuelve.–
Aunado a los documentos remitidos por la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, que corren agregados los autos, quedó demostrado el trabajo realizado por la Parte Actora; y es la razón por lo que la Demanda debe decretarse Con Lugar. – Así se decide. –

Por cuanto en fecha Veintiséis de Mayo del 2006, la Parte Actora, consigno un Documento Privado en el cual se convino una transacción con la ciudadana OLIBIS DABOIN DE ARAUJO, en el pago de los Honorarios Profesionales demandado. – Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. – El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. –

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la TRANSACCIÓN que celebraron las ciudadanas MARIELA GUERRERO DUARTE, en su condición de Parte Demandante y la ciudadana: OLIBIS JOSEFINA DABOIN VALERO, en los mismos términos y condiciones expuestos por ambas partes. – Se da por consumado el presente acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. – No se ordena el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la transacción celebrada. –
D I S P O S I T I V A
En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero y Segundo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuso en fecha 17 de Abril del 2.006, la Abogada, ciudadana: MARIELA GUERRERO DUARTE, identificada en autos, contra la ciudadana: ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO. – En consecuencia, se condena a la Parte Demandada de autos, ZANDRA DEL CARMEN DABOIN VALERO, a pagarle a la Parte Demandante, MARIELA GUERRERO DUARTE, las siguientes cantidades:
• PRIMERO: La suma de DOS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.001.425,00), monto de los honorarios profesionales demandados. –
• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida. –
Así queda establecido. –
Cópiese, Publíquese y Regístrese. –
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del Mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).– AÑOS: 196° de la INDEPENDENCIA y 147° de la FEDERACIÓN. –
El Juez Titular,

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos de la tarde. – (02:00 P.M.).–
El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin. -