LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° y 146°
EXPEDIENTE: N° 11.336
DEMANDANTE: MARIA EXCELSA VITORA, C.I. Nº 3.909.708,ASISTIDA POR EL DRAS. LIZMAR PERDOMO,DANIELA RONDÓN Y CLAUSMAN CESTARI
IPSA Nos. 92.060, 111.953 y 94.799.
DEMANDADA:ANA JULIA GONZÁLEZ, C.I. Nº 4.321.094, ASISTIDA POR LA DRA. AURA DURÁN GODOY, IPSA Nº 69964.
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE MARZO DEL 2006.
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), se admitió por ante este Tribunal Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoará la ciudadana: MARÍA EXCELA VITORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.909.708, asistida por las Abogadas en ejercicio LIZMARK PERDOMO y DANIELA RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.060 y 111.953, en contra de la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.321.094, alegando en su Libelo de Demanda, lo siguiente:
“Es el caso…que soy propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar….Ahora bien…, en fecha 15 de diciembre del año 1999 celebre contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ,….fijándose como tiempo de duración un año no prorrogable, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de….Bs. 30.000,oo mensuales,…
…la arrendataria…, continúa ocupando el inmueble hasta la presente fecha, habiendo pagado puntualmente el canon…..hasta la fecha 15 de septiembre de 2005.
…estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO…Omissis
…, es el caso que la arrendataria a partir del 15 de septiembre hasta la presente fecha, no ha cancelado los cánones…adeudando…la cantidad de….Bs. 180.000,oo…cantidad esta en la que estimo la presente acción con sus respectivas costas en …Bs. 224.000,oo.
…procedo a demandar…a la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ,…para que convenga en desalojar el inmueble...
Es justicia que espero…Omissis” (Folios 1 y 2 del Expediente)
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia devuelve los Recaudos de Citación de la Parte Demandada por cuanto se negó a firmar (F. 18), por lo que el Tribunal dispone librar Boleta de Notificación en la cual se le comunica a la Demandada de autos lo declarado por el Funcionario, la cual fue entregada por el Secretario en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006).-
En fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, asistida por la Abogada en ejercicio AURA DURAN GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.964, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo demandado…., por cuanto en ningún momento, he dejado de cancelar el canon de arrendamiento…celebrado con el señor NICOLAS VITORA,…
De igual forma, rechazo…que mi relación arrendaticia sea con la señora María Excela Vitora, por cuanto…la cancelación…la he hecho al señor NICOLÁS…, y él en ningún momento me ha manifestado que dicho bien fue enajenado…Omissis (Folios 26 y 27)
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante otorgó Poder Apud a sus Abogadas Asistentes LIZMARK PERDOMO y DANIELA RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.060 y 111.953 respectivamente.-
Abierto el presente Procedimiento a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2.006) la Parte Demandante y en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, siendo admitidos por este Tribunal en sus fechas respectivas.-
Siendo el día para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes Consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, Ahora recogido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Las anteriores “normas” nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Igual definición nos trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Actora en su condición de Arrendadora procede a “…demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, en su carácter de Arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble antes mencionado o a ello sea condenada por este Tribunal.” (Folio 2) “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que, la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente:” Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo demandado por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto en ningún momento, he dejado de cancelar el canon de arrendamiento….” (Folio 26).
Evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se Decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se Dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Desalojo”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación, en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se Establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO QUE DICE LA ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“…en fecha 15 de diciembre del año 1999 celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ......no cabe duda que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO,……fundamento la presente demanda de desalojo en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.” (Folio 1 y su Vto.).
3.2.- LO MANIFESTADO POR LA DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, dice lo siguiente:
“De igual forma, rechazo, niego y contradigo que mi relación arrendaticia sea con la señora María Excelsa Vitora, por cuanto en todo momento la cancelación del canon de arrendamiento lo he hecho al señor NICOLAS VITORA,…..”(Vto., al Folio 26).
3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con la Demandada un”Contrato de Arrendamiento Verbal el día 15 de Diciembre del año 1999.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que no hay duda de que se está frente a un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Por lo que interpone Demanda por Acción de Desalojo, basado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Que la Parte Demandada niega haber celebrado Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA EXCELSA VITORA, Parte Demandante.
4.- Que la Parte Demandada manifiesta que la Relación Arrendaticia que mantiene es con el ciudadano NICOLÁS VITORA.
5. Que se hace difícil determinar la existencia entre las Partes de una Relación Arrendaticia.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, se hace realmente difícil establecer o no la existencia de una Relación Arrendaticia entre las Partes, y más aún, el Tipo de Contrato que pueda existir. Por lo que en la Dispositiva, previo examen de las pruebas, se determinará la existencia o no de una Relación Arrendaticia, y de existir, el Tipo de Contrato de Arrendamiento y por ende la procedencia o no de la acción en el caso de llegar a decidirse en tales términos. Así se Establece.
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA
4.1. SOBRE LA DEMANDA:
En síntesis, la Parte Actora, en su Libelo de Demanda, manifiesta lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que soy propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada al final de la Calle 9 con Avenida 17, en el Barrio Miraflores parte baja, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, ….Tal y como consta de documento…..que presento…….Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 15 de Diciembre del año 1999 celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, omissis, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES…. Mensuales.
Es el caso que la arrendataria….continua ocupando el inmueble hasta la presente fecha, habiendo pagado puntualmente el canon de arrendamiento convenido inicialmente hasta la fecha 15 de septiembre de 2005.
……., no cabe duda de que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO;......
…….
….. es el caso que la arrendataria a partir del día 15 de septiembre hasta la presente fecha, no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre Diciembre de 2005 y Enero, Febrero y Marzo del año en curso, para un total de 6 meses de incumplimiento con la obligación que se deriva de arrendamiento, adeudando actualmente la cantidad de……… (Bs. 180.000) por concepto de cánones de arrendamientos,……
FUNDAMENTO DE DERECHO
…., ante el inminente incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana: ANA JULIA GONZALEZ, omisis, encontrándose en estado de insolvencia al no haberme cancelado y por no haber hecho las consignaciones……, es que fundamento la presente demanda de desalojo en el artículo 34, literal a del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derechos esgrimidos, es que procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, en su carácter de Arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble antes mencionado o a ello sea condenada por este Tribunal.
…….
…….
…...” (Folios1 y 2).
El Tribunal deja constancia, que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática simple de su cédula de identidad. Folio 3.
2.- Originales de sendas Constancia Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folios 4 al 10 y del 11 al 13.
4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Secretario Titular del Tribunal, de fecha 30 de Mayo del 2006, que corre al folio 23; por lo que el día 1ero., de Junio del 2006, sería el Acto de la Litis Contestación; por lo que la Demandada al Contestar la Demanda, además de proponer falta de cualidad de la Parte Demandante para sostener el juicio; en resumen, manifestó lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo demandado por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto en ningún momento, he dejado de cancelar el canon de arrendamiento….celebrado con el señor NICOLAS VITORA, único arrendador……..
….., rechazo, niego y contradigo que mi relación arrendaticia sea con la señora María Excelsa Vitora, por cuanto en todo momento la cancelación del canon de arrendamiento la he hecho al señor NICOLAS VITORA, y él en ningún momento me ha manifestado que dicho bien fue enajenado. Así como tampoco fui notificada por el nuevo adquiriente de la nueva situación jurídica…….En tal sentido el supuesto nuevo adquiriente, no obedeció la orden legal establecida en el artículo 1605 del Código Civil. Y no pretender una desocupación forzosa……
…………” (Folios 26 y 27).
La Parte Demanda, con su Escrito de Contestación a la Demanda, no acompañó ninguna clase instrumentos:
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:
5.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 31, las siguientes:
PRIMERO: Mérito y Valor Jurídico de Documentales:
La Parte Actora Promueve el Mérito y Valor Jurídico de los Instrumentos que acompañó con su Demanda, como lo son:
a) Copia fotostática un Documento mediante el cual la Actora, ciudadana MARIA EXCELSA VITORA, adquiere el inmueble objeto de la Controversia autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 9 de Marzo de 1999, inserto bajo el N° 78 del Tomo 18, documento éste inserto en la Constancia Inquilinaria. Folios 6 y 7.
b) Originales de sendas Constancia Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folios 4 al 10 y del 11 al 13.
SEGUNDO: Confesión:
La Parte Actora Promueve la Confesión de la Demandada.
La Parte Actora Promueve la Confesión espontánea de la Demandada en que incurre, según ella, quien al Contestar la Demanda reconoce que ocupa el inmueble objeto de la Controversia.
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada, igualmente Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:
PRIMERO: Valor y Mérito de las Actas:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito de las actas que integran la Causa en cuanto la favorezcan.
SEGUNDO: Documentales:
La Parte Demandada Promueve una serie de Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos de fechas 17-12-1986, 31-07-2001, 31-01-2003, 30-12-2003, 30-03-2004, 30-04-2004, 31-05-2004, 30-06-2004, 31-08-2004, 30-09-2004, 30-10-2004, 30-11-2004, 30-12-2004, 30-01-2005, 5-02-2005, 30-11-2005, 30-12-2005, 30-01-2006, 28-02-2006, 30-03-2006 RECIBOS QUE PROMUEVE PERO QUE NO LOS PRODUCE A LOS AUTOS.
TERCERO: Prueba Testifical:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Testigos.
En los términos expuestos, quedó establecida la Controversia. Pero será del análisis de las pruebas la que dilucidará la presente Causa. Así se Establece.
SEXTO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA
(DECISIÓN EN LIMINE LITIS)
Antes de proceder a resolver la Decisión que habrá de recaer sobre el “Fondo del Asunto” en la Controversia, de ser ello posible; debe este Tribunal el decidir sobre la “Falta de Cualidad o de Interés” opuesta por la Parte Demandada, ya que tal defensa de fondo busca desechar la demanda y extinguir el proceso. Así se Decide.
Ello por cuanto la Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, si bien es cierto que no enuncia de manera formal la “Falta de Cualidad o la Falta de Interés” en la Parte Actora para sostener el presente Juicio ni invoca de manera formal el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; también es verdad, que en tal acto, manifestó lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo demandado por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto en ningún momento, he dejado de cancelar el canon de arrendamiento….celebrado con el señor NICOLAS VITORA, único arrendador……..
….., rechazo, niego y contradigo que mi relación arrendaticia sea con la señora María Excelsa Vitora, por cuanto en todo momento la cancelación del canon de arrendamiento la he hecho al señor NICOLAS VITORA, y él en ningún momento me ha manifestado que dicho bien fue enajenado.”(Folio 26 y Vto.).
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Por lo que el Tribunal para tal decisión, tomará en cuenta cualquier probanza producida por las Partes, que coadyuve a sostener sus puntos de vistas e intereses.
6.1.- SOBRE EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE
La Actora junto con su Libelo de Demanda acompañó una copia fotostática simple de un Documento inserto en una de las Constancias Inquilinarias, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 9 de Marzo de 1999, inserto bajo el N° 78 del Tomo 18, mediante el cual la ciudadana: MARIA EXCELSA VITORÁ adquiere de manos del ciudadano NICOLÁS DE JESUS VITORA, cédula N° V- 3.461.892; tres (3) inmuebles, uno de las cuales se identifica en el Primera Casa, ubicada en el sector Miraflores, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; y que corre al folio 6 y 7.
Ahora bien, tal Instrumento al ser adminiculado a los datos de identificación de los linderos del inmueble que se identifica en la Demanda; se encuentra que corresponden a los mismos linderos que se señalan en dicho instrumento; además, el mismo no fue impugnado como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además, adquirido antes de la fecha de inicio del arrendamiento, fecha que no impugnó la Demandada; por lo que tal Documento ha quedado fidedigno y demuestra la “Cualidad de Propietaria” que tiene la Actora, ciudadana MARIA EXCELSA VITORA, de conformidad con la citada norma en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Por lo que con tal prueba se evidencia la cualidad de propietaria que sobre el objeto de la Controversia, tiene la Parta Actora, ciudadana: MARIA EXCELSA VITORA. Así se Decide.
El artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“A los fines del procedimiento administrativo se considerarán interesados:
a) El propietario,
……”
Ahora bien, la Parte Demandada no produjo ninguna prueba que demuestre que la ciudadana MARIA EXCELSA VITORA, no sea la Arrendadora.
Por interpretación “Ad Contrarium” de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, queda plenamente demostrado que la Parte Actora, ciudadana: MARIA EXCELSA VITORA, en su condición de propietaria del inmueble, objeto de la presente Causa, si tiene Cualidad o Interés” en sostener el juicio; por lo que la falta de cualidad o falta de Interés opuesta por la Parte Demandada, debe Decretarse sin Lugar. Así se Resuelve.
SEPTIMO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Corresponde ahora efectuar el examen de las pruebas de las Partes:
7.1- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Mérito y Valor Jurídico de Documentales:
La Parte Actora Promueve el Mérito y Valor Jurídico de los Instrumentos que acompañó con su Demanda, como lo son:
a) Copia fotostática un Documento mediante el cual la Actora, ciudadana MARIA EXCELSA VITORA, adquiere el inmueble objeto de la Controversia autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 9 de Marzo de 1999, inserto bajo el N° 78 del Tomo 18, documento éste inserto en la Constancia Inquilinaria. Folios 6 y 7.
La Parte Actora Promueve el Mérito y Valor del Documento mediante el cual la Actora adquiere el inmueble objeto de la presente Causa. Ahora bien, la Parte Demanda no impugna el mencionado Documento, ni fue objeto de la Tacha de Instrumento Privado; por lo que el mismo ha quedado fidedigno y se valora como demostrativo y prueba plena de que la Actora es la propietaria de tal inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
b) Originales de sendas Constancia Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folios 4 al 10 y del 11 al 13.
La Parte Actora promueve el Mérito y Valor jurídico de las Constancias Inquilinarias expedidas por los citados Juzgados de fechas 15 de Diciembre del 2005. Tales constancias Inquilinarias, demuestran que la Parte Demandada no está efectuando consignaciones Inquilinarias a favor de la ciudadana MARIA EXCELSA VITORA; y al ser adminiculadas con lo que manifiesta la Demandada al dar Contestación a la Demanda, de que:
“….., rechazo, niego y contradigo que mi relación arrendaticia sea con la señora María Excelsa Vitora, por cuanto en todo momento la cancelación del canon de arrendamiento la he hecho al señor NICOLAS VITORA, y él en ningún momento me ha manifestado que dicho bien fue enajenado. Así como tampoco fui notificada por el nuevo adquiriente de la nueva situación jurídica.”(Vto., al Folio 26).
Evidencia que la Demandada, ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, no le está cancelando los Cánones de Arrendamientos a la ciudadana MARIA EXCELSA VITORA; puesto que le está pagando dichos cánones a otra persona distinta a la Actora. Por lo que tales Constancias adminiculado a lo expresado por la Demandada, ya citado, demuestran que la Parte Demandada, está insolvente en el pago de los Cánones de Arrendamiento en el inmueble arrendado; por lo que las mismas se valoran como Plena Prueba de tal hecho, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con tal prueba queda demostrado el estado de insolvencia de la demandada en el inmueble arrendado, específicamente en los meses qua van desde Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero, Febrero, Marzo del 2006. Así queda Establecido.
SEGUNDO: Confesión:
La Parte Actora Promueve la Confesión de la Demandada.
La Parte Actora Promueve la Confesión espontánea en que incurre, según ella, quien al Contestar la Demanda reconoce que ocupa el inmueble objeto de la Controversia. Ahora bien, el Tribunal deja constancia que la Parte Demandada, nunca negó el que ocupara el inmueble objeto de la presente Causa. Y al adminicular esa confesión al documento que acredita la propiedad del inmueble a favor de la Actora; queda evidenciado que el inmueble objeto de la Demanda es el mismo que ocupa la Demandada, todo de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 ambos del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil.
7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pese a que la Parte Actora, ya demostró el estado de insolvencia de la Demandada en el inmueble arrendado; toca ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por la Parte Demanda; entre otras cosas, por cuanto el “Principio de Exhaustividad” le impone el deber al Juez, de examinar todas las probanzas producidas en el juicio.
PRIMERO: Valor y Mérito de las Actas:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito de las actas que integran la Causa en cuanto la favorezca.
La Parte Demandada promueve el Valor y el mérito de las Actas que los favorezcan; pero ocurre que, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que el promover el valor y el mérito en forma generalizada sin indicar cuál Acta, Acto o Auto le favorecen al promovente, debe ser desechada; por lo que se desecha esa forma de promover el Valor y el Mérito de las Actas, por cuanto la Parte Demandada no indica, de manera específica cuál le favorece; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Documentales:
La Parte Demandada Promueve una serie de Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos de fechas 17-12-1986, 31-07-2001, 31-01-2003, 30-12-2003, 30-03-2004, 30-04-2004, 31-05-2004, 30-06-2004, 31-08-2004, 30-09-2004, 30-10-2004, 30-11-2004, 30-12-2004, 30-01-2005, 5-02-2005, 30-11-2005, 30-12-2005, 30-01-2006, 28-02-2006, 30-03-2006 RECIBOS QUE PROMUEVE PERO QUE NO LOS PRODUCE A LOS AUTOS.
La Parte Demandada promueve una serie de recibos, que nunca produjo a los autos; por lo que este Tribunal desestima la promoción de la mención de los citados recibos y la mención de sus fechas; por no haber sido producidos nunca a los autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Prueba Testifical:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Testigos.
La Parte Demandada promovió la testifical de la ciudadana: MARÍA JULIA GUTIÉRREZ (F. 41 – 43); quien en la pregunta número Octava, de: “OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Nicolás Vitorá, es el propietario de la vivienda donde habita la señora ANA JULIA GONZÁLEZ. Contestó: Si él era propietario pero creo que eso se lo pasó a la hija.” (F. 41). Pero al ser adminiculada tanto tal pregunta como la respuesta que da dicho testigo al Documento de Adquisición de la propiedad del inmueble objeto de la controversia, que corre agregado a los folios 6 y 7 del Expediente, y que demuestra plenamente que la dueña del inmueble es la ciudadana MARÍA EXCELSA VITORA; hace que tal deposición no le merezca credibilidad a este Tribunal, y es la razón por lo que desestima y desecha la declaración de la ciudadana MARIA JULIA GUTIÉRREZ; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
En la presente Causa, la Parte Actora, ciudadana MARÍA EXCELSA VITORA, logró demostrar que la Demandada, ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ, está en estado de insolvencia en el inmueble en el pago de los Cánones de Arrendamientos que van desde los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero, Febrero y Marzo del 2006 por cuanto le cancela a otra persona distinta a la Arrendadora; solvencia que no logró probar la Demandada ANA JULIA GONZÁLLEZ, quien subsume tal proceder en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y es la razón por lo que la Demanda Interpuesta debe Declararse Con Lugar. Así se Resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana MARÍA EXCELSA VITORA, identificada en autos, en su condición de Arrendadora, en fecha 30 de Marzo del 2006, contra la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ, identificada también en autos, en su condición de Arrendataria de la vivienda que ocupa ubicada al final de la Calle 9 con Avenida 17, Barrio Miraflores, Parte Baja, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo y está alinderada, así: Norte, con Duilio Guillen; Sur, Nicolás Vitora; Este, con Victoria Moreno y por el Oeste, con propiedad de la Actora; todo de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
1.1.- Se Ordena que la Demandada, ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ, entregue a la Parte Demandante, ciudadana MARÍA EXCELSA VITORA, el inmueble que ocupa ubicado al final de la Calle 9 con Avenida 17, Barrio Miraflores, Parte Baja, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo y está alinderada, así: Norte, con Duilio Guillen; Sur, Nicolás Vitora; Este, con Victoria Moreno y por el Oeste, con propiedad de la Actora; libre de personas, cosas y animales.
SEGUNDO: Se Declara sin Lugar, la “Falta de Cualidad o Falta de Interés” en la Actora para sostener el presente Juicio, opuesta por la Parte Demandada, como Defensa de Fondo.
TERCERO: Se Declara que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en el inmueble objeto de la Controversia, es a través de un “Contrato de Arrendamiento Verbal y a Tiempo Indeterminado.”
No se Condena en Costas a la Parte Demandada por no apreciarse temeridad o mala fe en su defensa.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Titular (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2.006).-
El Secretario
TRVB/DJCH/Anabel.-
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