REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE:
Claudio Neri Corredor Villamizar, representado por sus Apoderados Apud Acta, Abogados FERNANDO RAMÓN RENDÓN y MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.912 y 3.460.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.549 y 70.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Italo Antonio Torres Aguilar, representado por su Apoderado Apud Acta, Abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.313.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.232
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.909.825, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 4, Apto, 02-01, piso 2, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN y MIGUEN ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.549 y 70.084, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, el cual quedó agregado a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano ÍTALO ANTONIO TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.847, motivado a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que al folio 04 y vuelto cursa original del contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ITALO ANTONIO TORRES AGULAR y CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, de fecha 31 de Julio de 2.002.
Al folio 05 cursa constancia expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 02 de Febrero de 2006.
Al folio 06 cursa auto de admisión de demanda, de fecha 20 de Diciembre de 2005, y la orden de comparecencia librada al demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 07 cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual informó que al momento de citar al ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, éste se negó a firmar la boleta hasta tanto no hablara con su Abogado, consignando a los autos los recaudos relacionados con la citación (folios 08 al 14).
Al folio 15 cursa auto de fecha 10/04/2006, mediante el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que por Secretaria se libre boleta de notificación para el demandado, en la cual se comunica la declaración del alguacil relativa a la citación (folio 16).
Al folio 17 corre e inserto Poder Apud Acta que le confiere el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, a los Abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN y MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.912 y 3.460.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.549 y 70.084, respectivamente.
Al folio 18 consta diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual deja constancia expresa de su traslado a la dirección procesal del demandado a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 19 (vto.), 20 (vto.), 21 y vuelto cursa escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por el ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, anexando con este escrito copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº 21.311, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, contra ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, por INTERDICTO DE AMPARO (folios 22 al 227).
Al folio 228 corre e inserto Poder Apud Acta que le confiere el ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.313.253, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.232.
Al folio 229 riela diligencia suscrita por el Abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas (folios 230, vuelto y 231).
Al folio 232 corre e inserto auto de fecha 22/05/2006, dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas que promovió la parte demandada, y conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio Nº 641 (folio 233), al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Obligación Alimentaria, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita información a este Tribunal, si por ese despacho cursa demanda de INTERDICTO DE AMPARO, signada con el Nº 21.311 (nomenclatura de ese Tribunal) y en el estado en que se encuentre.
Al folio 234 corre inserto diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, en su carácter de co-apoderado del ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil (folio 235).
Al folio 236 corre e inserto auto de fecha 26/05/2006, dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas que promovió la parte demandante, conforme al artículo 889, salvo su apreciación en la definitiva por tratarse de documentales.
A los folios 237, vuelto y 238 riela acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2006, sobre un inmueble de habitación familiar, ubicado en el Sector San Luís, Parte Alta, Calle Principal, signado con el Nº 09 de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 239 corre e inserto auto de fecha 07/06/2006, dictado por el Tribunal mediante el cual se ordena librar por Secretaría computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos las resultas de la citación del demandado hasta la fecha (07/06/2006).
Al folio 240 corre e inserto auto de fecha 07/06/2006, dictado por el Tribunal mediante el cual se acuerda diferir la pronunciación del fallo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al 07/06/2006, por no constar en autos las resultas de la pruebas de informe invocada por la parte demandada.
Al folio 241 consta oficio Nº 22120040-744 de fecha 01 de Junio de 2.006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y Bancario, mediante el cual se da respuesta al oficio de fecha 22/05/2006 Nº 641 e informó que en el expediente Nº 21.311 (nomenclatura de ese Tribunal) fue dictada sentencia definitiva en fecha 22/09/2005, la cual quedó definitivamente firme y se procedió a su ejecución.

PRIMERO:
Visto el historial de las actas y actos que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a narrar los hechos relacionados con el mismo, de la siguiente manera:
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.909.825, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 4, Apto, 02-01, piso 2, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN y MIGUEN ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.549 y 70.084, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, el cual quedó agregado a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este Tribunal para demandar al ciudadano ÍTALO ANTONIO TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.847, motivado a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expone el demandante los hechos así:

LOS HECHOS
Que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, suscribió un contrato privado de arrendamiento de un inmueble constituido por un establecimiento comercial denominado “CLUB SOCIAL DEPORTIVO TERRAZAS DE SAN LUIS”, ubicado en la Urbanización San Luís, calle principal Nº 09, con su cuñado, ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.322.847, domiciliado en el Sector San Luís, Licorería Ítalo, al lado del Restaurant Doña Tula, Jurisdicción del Municipio Valera Edo. Trujillo. Que de unos meses para acá el ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, de manera reiterada no ha cumplido con las obligaciones arrendaticias en dicho contrato contenidas, al extremo de no querer aceptarme el sagrado pago de canon de arrendamiento, se ha dedicado obstaculizar sus labores al extremo de perturbar sus funciones y obligaciones que tiene con el negocio, y estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. So pena de causar daños y perjuicios, así lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, que establece el efecto de los contratos, ya que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, esto en concordancia con el artículo 1.160 eiusdem, donde los contratos deben ejecutarse de buena fe, de igual forma en concordancia con el artículo 1.364, en virtud de la cual la parte arrendadora estaría obligada a reconocer o negar dicho contrato de arrendamiento privado.
Igualmente manifiesta que el arrendador no ha actuado de buena fe con la obligación arrendaticia que suscribieron, e indicándole a éste que respete dicho contrato y que cumpla con el mismo. Que ha venido pagando y cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias, y que este ciudadano, le ha hecho la vida insostenible, al extremo de sacarle el mobiliario del establecimiento, siendo esta su única herramienta de trabajo. Que el contrato se hizo indeterminado ya que ninguna de las partes manifestaron el deseo de prorrogarlo o no, por lo que están en presencia de lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil del arrendamiento de cosas, y que si la intensión ha sido desalojarlo debió seguir las instancias correspondientes, y como lo señala el artículo 1600 eiusdem, si a expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, dicho contrato quedaría renovado, en concordancia con el artículo 1614 y 1615 ibidem, ya que pasaron tres meses y no hubo desáucio alguno.

DEL DERECHO Y FUNDAMENTO LEGAL
Que fundamenta los hechos narrados dentro de los dispositivos contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.364, 1.579, 1.600, 1.614 y 1.615 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO
Que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto y formalmente demanda al ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, antes identificado, para que en forma pacífica o a ello sea obligado por este Tribunal al cumplimiento definitivo del contrato de arrendamiento que suscribieron en forma privada, mediante la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y se logre lo siguiente:
PRIMERO: Que se restituya su obligación arrendaticia mediante el cumplimiento del contrato y se le garantice su derecho como arrendatario.
SEGUNDO: A que de forma pacífica la parte arrendadora cumpla con lo estipulado en el contrato, especialmente en la cláusula referida al canon de arrendamiento, o a ello sea obligado por el Tribunal.
TERCERO: Que respete el sagrado beneficio de la prorroga legal o a ello sea obligado por el Tribunal.
DE LA CITACIÓN
Que la citación del ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, sea practicada en la dirección indicada, ya que es un principio universal que nadie puede ser juzgado y sentenciado sin haber sido previamente oído, a fin de que haga uso de su natural derecho de defensa. A este respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte a sostenido que “Es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la citación del demandado, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella puede infectar de radical nulidad el procedimiento”.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mercancías que se encontraban allí, tienen un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), sería ésta la estimación de la presente demanda, más las costas y costos que genere la presente acción.

DEL DOMICILIO PROCESAL
Que a fin de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Urbanización La Beatriz, Bloque 4, Apto. 02-01, piso 2, Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
Que la presente demanda es procedente por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, por estar fundada en causal legal, y por ser ciertos los hechos y el derecho que se reclama.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la respectiva condena de costas, reservándose el derecho de acción de demandar los daños y perjuicios, y los que pudiere estarle ocasionando el demandado ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación cartelaria del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y practicada ésta por la Secretaria Temporal de este Tribunal según consta en autos, según diligencia de fecha 08 de Mayo de dos mil seis (2.006), que corre al folio 18 de la presente causa, por lo cual el demandado, quedó citado para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido las relaciones pertinentes en cuanto a la citación del demandado.
En el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado de autos el ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO titular de la cédula de identidad Nº 10.313.253 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.232, ocurrieron ante este Tribunal y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 19, vuelto, 20, vuelto, 21 y vuelto de la presente causa, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

CUESTIONES PREVIAS
Que propone la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la cosa juzgada, en razón a los siguientes argumentos:

Que en fecha 08 de Septiembre de 2.004, el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, parte demandante en este juicio intentó en mi contra, un interdicto de amparo sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo según consta de expediente signado bajo el Nº 21.311 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, mediante el cual por decisión del mismo Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2.005, declaró sin lugar la demanda que por interdicto de amparo a la posesión propuso dicho ciudadano, y en consecuencia, suspendió el derecho de amparo a la posesión, decretado el 16 de Septiembre de 2.004, sobre el establecimiento comercial denominado “CLUB SOCIAL DEPORTIVO TERRAZAS DE SAN LUIS”, ubicado en la Urbanización San Luís, Calle Principal, Nº 09, de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Todo esto se evidencia de copia fotostática simple del expediente en cuestión que acompaño al presente escrito de contestación, marcado con letra “A”. Ahora bien, en el libelo de demanda de la querella interdictal propuesta en ese momento, el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, también aquí demandante afirma “Ser desde hace aproximadamente cuatro años legítimo poseedor, por condición de hecho que le diere como propietario al ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, de un inmueble constituido por un establecimiento comercial denominados “CLUB SOCIAL DEPORTIVO TERRAZAS DE SAN LUIS”…” que es el mismo establecimiento comercial sobre el cual versa la presente acción, más adelante continua narrando “… que el mismo, me había dado hace aproximadamente cuatro años la condición de tener posesión en el mismo para trabajar allí…” sin mencionar por ningún lado que tal posesión derivó de un contrato de arrendamiento, pero volviendo al análisis del escrito contenido en la presente demanda de cumplimiento de contrato, el accionante dice haber suscrito conmigo en fecha 31 de julio de 2.002 un contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble, esto porque en su querella interdictal alega que posee el inmueble desde hace aproximadamente cuatro años (es decir, desde el año 2000), y en el caso que nos ocupa reseña como fecha de inicio de posesión, el 31 de Julio de 2.002, dejando entrever que desde ese momento fue que comenzó a poseer el inmueble y no antes; ante tal contradicción y dada la casualidad de que tanto en el anterior demanda de interdicto como en la presente aparecen las mismas partes sobre el mismo objeto y la misma controversia, la cual ya fue decidida anteriormente, basados en el Ordinal 9º, del artículo 346 eiusdem, estamos en presencia de la cosa juzgada, la cual tiene carácter de irrevocable y que produce la extinción del proceso, esto en concordancia en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 eiusdem el cual consagra “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de las controversias decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Solicito entonces, según los preceptos legales anteriormente citados que la presente demanda debe ser declara sin lugar en la definitiva, ya que la controversia que aquí se plantea ya se decidió a través del procedimiento anterior, según lo evidencia la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 22 de Septiembre de 2.005, contenida en el expediente anexo al presente escrito de contestación de demanda, en copias fotostáticas simples con letra “A”, instrumento este que opongo a la parte actora en este acto a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
Asimismo, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora carece de capacidad necesaria para intentar y comparecer como demandante en el presente juicio, ya que en ningún momento ha suscrito tal contrato de arrendamiento bajo ninguna forma, hecho este que demostrará durante el desarrollo del presente juicio. Igualmente propuso la cuestión prevista en el ordinal 4º eiusdem la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona citada, que en su última parte preceptúa: “…la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” esto porque al momento de practicada la notificación por parte de la ciudadana secretaria de este noble Tribunal, se notifica al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO PEÑA, hecho este evidenciado en el auto de notificación que corre inserto al folio 13 del expediente, vale decir que al momento de practicar la notificación se colocó en la boleta un nombre distinto al mío, lo cual trae como consecuencia que existe un error al momento de hacer la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la nulidad del proceso.
Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º eiusdem, la cual se refiere a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto en el escrito libelar se observa que el demandante no cumplió con la formalidad prevista en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, pues no determinó con precisión la ubicación y lindero del inmueble sobre el cual alega ser supuesto arrendatario, no llenando en consecuencia el extremo del ordinal 4º eiusdem, asimismo el demandante no indica la Parroquia, Ciudad, Municipio o Estado y menos aún linderos específicos del inmueble objeto de la presente acción.
DEFENSAS DE FONDO
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto dicha demanda no se ajusta a la realidad tangible como se demostrará en el desarrollo del presente juicio.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 31 de Julio del año 2.002, suscribió un contrato privado de arrendamiento de un inmueble constituido por un establecimiento comercial denominado “CLUB SOCIAL DEPORTIVO TERRAZAS DE SAN LUIS”, ubicado en la Urbanización San Luís, Calle Principal Nº 9, de la Parroquia San Luís del Municipio Valera Estado Trujillo, con el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, identificado en autos, en razón de que jamás ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con dicho sujeto, quién ha pretendido traerme al presente juicio, basado en un documento falso que contienen una supuesta firma que no es de mi autoría, ya que nunca firmé dicho documento, actuando la parte demandante con temeridad y mala fe, violando flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, que afirma que de unos meses para acá la parte arrendadora de manera reiterada no ha cumplido con las obligaciones arrendaticias, contenidas en dicho contrato, al extremo de no quererle aceptar el sagrado pago de canon de arrendamiento y que me he dedicado obstaculizar sus labores al extremo de perturbar sus funciones y sus obligaciones que tiene él en el negocio. Tal argumento es falso, en razón de que por el mismo hecho de que nunca ha firmado contrato de arrendamiento con el demandante, este argumento carece de toda veracidad, ahora bien, si la parte actora pretende responsabilizarlo de no recibir un supuesto pago de canon de arrendamiento, por qué entonces, vista su renuncia, no efectuó las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal competente, tal como lo consagra el decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al no consignar tales cánones de arrendamiento, corre contra él la morosidad, asimismo, el demandante no demuestra en su escrito libelar tal condición, por cuanto, no acompaña o exhibe recibo de pago alguno de alquileres anteriores, ni mucho menos señala que haya efectuado depósito a su favor en alguna cuenta bancaria a su nombre que él perfectamente pudo haber conocido, ya que laboró con él y estaba al tanto de todo el manejo y administración del negocio, aunado a esto, el hecho de que por ser su cuñado, los une lazos de familia. Tampoco se ha dedicado a obstaculizar sus labores ni a perturbar sus funciones y sus obligaciones que supuestamente tiene él en el negocio, dado que ha sido él siempre quién ha trabajado el establecimiento comercial, entonces ¿Cuáles son esas labores o funciones que el arrendatario dice tener para con el establecimiento comercial?.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que ha causado daño o perjuicio alguno al demandante, el cual en su deficiente escrito libelar, no indica cuáles con esos daños o perjuicios.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que no ha actuado de buena fe con la obligación arrendaticia que contrajeron y que le ha manifestado en diferentes oportunidades que respete dicho contrato y que cumpla con el mismo, en razón de que por lo expuesto anteriormente, dicho contrato es inexistente.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante ha venido religiosamente pagando y cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias, ya que si ese fuera el caso ¿Dónde están entonces los recibos de pago de tales obligaciones arrendaticias?.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que de un tiempo para acá, él le ha hecho la vida insostenible al demandante, al extremo de sacarle el mobiliario del establecimiento, siendo estas sus únicas herramientas de trabajo. Esta afirmación es totalmente falsa, por la sencilla razón de que dicho sujeto quien dice ser arrendatario del inmueble en cuestión, mediante escrito interpuesto ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el cual corre e inserto al folio 197 del expediente signado con el Nº 21.311, que acompaña con la contestación de la demanda, que por intermedio de amparo intentara con su persona el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, el mismo solicita la entrega de dichos bienes que son de su propiedad los cuales se encontraba en resguardo y bajo depósito del ciudadano FREDDY VASQUEZ, e igualmente corre e inserto al folio 200 del referido expediente, comunicación dirigida al depositario judicial emanada del referido Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2.0056, bajo el Nº 221200400-1667, donde se ordena la entrega de los bienes que son los mismos de los señalados por el demandante en su libelo de demanda, y que supuestamente yo saqué del establecimiento, el hecho cierto es que dicho bienes se encuentran actualmente en poder del demandante, demostrándose así, su falta de probidad al querer sostener su infundada demanda.
OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que el supuesto contrato de arrendamiento se hizo indeterminado por no haber las partes manifestado el deseo de prorrogarlo y que haya tenido la intención de desalojarlo, esto porque en ningún momento el demandante fue desalojado.
NOVENO: Negó, rechazó y contradijo que como consecuencia de la presente demanda sea obligado a que se restituya relación arrendaticia alguna, mediante el cumplimiento del contrato y que por ende tenga que garantizarle al demandante su derecho como arrendatario y que tenga que cumplir con lo estipulado en dicho contrato, ni tampoco que esté obligado a respetar el beneficio de la prórroga legal o a ello sea obligado, en razón de lo ya suficientemente expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
DÉCIMO: Negó, rechazó y contradijo, la estimación que de la presente demanda hace la parte actora.
UNDÉCIMO: Negó, rechazó, contradijo e impugnó la validez del presente contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda del actor, y que riela al folio 04, de este expediente, el cual desconoció en su contenido y firma, documento este de marras por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos por ser falso y carente de validez jurídica, todo de conformidad con los artículos 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, con la imposición de costas y costos derivados del presente proceso judicial.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada, en la persona del Abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, quién actúa en su carácter de apoderado apud-acta del ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, mediante escrito que cursa a los folios 230, vuelto, y 231 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

CAPÍTULO I
Invocó e hizo valer a su favor el valor y mérito favorable que emergen de las Actas Procesales de la presente demanda de manera particular lo referente a:

PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico probatorio del expediente contentivo de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que se refiere a la querella interdictal intentada por el ciudadano demandante CLAUDIO NERI CORREDOR, contra su representado ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, y la cual versa sobre el mismo bien, objeto de la presente acción, documento este consignado ene l libelo de demanda en copia fotostática simple marcado con la letra “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. YASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial, razón por la cual solicitó a este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el sector San Luís Parte Alta, calle principal, Nº 9 de esta ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, a fin de dejar constancia de:

PRIMERO: La existencia de un inmueble en el lugar donde se haya trasladado y constituido.
SEGUNDO: Del tipo de inmueble y de sus características.
TERCERO: De la persona o personas que se encuentran ocupando el inmueble y bajo que condición.
CUARTO: Si el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR se encuentra para el momento de la inspección ocupando el inmueble y bajo qué condición.

Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la ubicación exacta del inmueble e individualización del mismo, estimación que se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES y solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe y de cuenta a este Despacho a la brevedad posible, si por ante ese Tribunal cursa demanda de Interdicto de Amparo, propuesta por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR contra ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, según expediente Nº 21.311 y en el estado en que se encuentra dicha causa.
En cuanto a esta prueba, se evidencia un juicio seguido por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, contra ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, por INTERDICTO DE AMPARO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y al cual se le da plena prueba, por cuanto arroja un juicio seguido por las mismas partes y decidido por un Tribunal de Primera Instancia, la cual se encuentra definitivamente firme, a su vez el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.549, quién actúa como Apoderado Apud Acta del ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, junto con el libelo de la demanda, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

CAPÍTULO I
DOCUMENTAL
Solicitó al Tribunal se sirva darle el valor y merito al documento objeto de la presente demanda como lo es el contrato de arrendamiento. Igualmente solicitó el valor y merito de los autos. Finalmente solicitó que se admita el escrito de promoción de pruebas y darle el valor probatorio en la definitiva y sea agregado al expediente.
En cuanto al contrato de arrendamiento, este Tribunal no lo toma en cuenta aunque es un contrato privado original, este no fue debidamente reconocido por la contraparte y el demandante no insistió en hacerlo valer por lo que no se puede valorar esta prueba por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Invocó el valor y mérito probatorio que se desprendan de actas procesales en todo y en cuanto le beneficien a su representado. En cuanto al valor y mérito de los autos esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto no se especifican cuales autos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa. “...se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios Inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.909.825, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 4, Apto, 02-01, piso 2, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN y MIGUEN ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 30.549 y 70.084, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, el cual quedó agregado a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano ÍTALO ANTONIO TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.847, motivado a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los límites de la controversia se establece en el requerimiento del cumplimiento del contrato que fue suscrito por las partes intervinientes. Inicialmente se debe decidir como punto previo la cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 11/05/2006, según escrito cursante a los folios 19, vuelto, 20, vuelto, 21 y vuelto, antes de decidir el fondo del presente litigio, es menester analizar las cuestiones previas opuestas en el momento de la contestación de la demanda, por el demandado de autos, tal y como lo señala el autor Gabriel Alfredo Cabrera, en su comentario al Procedimiento Breve, quién señala que “… la tramitación de las cuestiones previas ha sido notablemente reducida en el procedimiento breve, y de hecho el legislador no proporciona ningún tipo de lapso probatorio para la sustanciación de estas cuestiones previas, es por eso que al hacer la solicitud de pronunciamiento sobre cualquiera de ellas al Juez de la causa, deberá el demandado acompañar la prueba que acredite la existencia de su alegado si fuere el caso.” En el caso de marras el demandado alegó “La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la cual se encuentra establecida en el artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es necesario manifestar que la mencionada causal está referida a La ligitimatio ad processum, que no es otra que la capacidad que tiene el actor para sostener el juicio, no arrojando prueba conducente la parte demandada que haga procedente tal afirmación, por lo que se declara SIN LUGAR la presente CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y ASÍ SE DECIDE.
Opone igualmente la parte demandada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como el demandado mismo, por cuanto, según el demandado “al momento de practicada la notificación por parte de la ciudadana secretaria de este noble Tribunal, se notifica al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO PEÑA … lo cual trae como consecuencia que existe un error al momento de hacer la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la nulidad del proceso”. Al respecto el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II, señala lo siguiente: “… el supremo tribunal ha dicho que la citación es principio y fundamento del juicio (principium et fundamentum iudici). La teoría de validez, apoyada en la de la nulidad procesal (art. 229), se basa en la distinción entre requisitos esenciales y requisitos accidentales. La omisión de los primeros acarrea nulidad, pero no la de los segundos. Se consideran requisitos esenciales aquellos cuya falta despoja al acto de su propia finalidad y accidentales lo que sólo sirven para darle mayor garantía con el objeto de asegurar su propósito. En cambio, no ha hecho recepción nuestro más alto tribunal de la teoría más avanzada según la cual lo importante es examinar si el acto, pese a sus vicios, alcanzó su finalidad, cual es llevar a conocimiento del citado la orden de comparecencia” (negritas nuestro). Por consiguiente, comparando y analizando los dichos del demandado y los del autos con los hechos que cursan en autos, se observa que la secretaria de este tribunal en su diligencia señala que se trasladó a la dirección procesal “con el fin de notificar al Ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO PEÑA”, pero no es menor cierto que la Boleta de Notificación que se ordenó expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, claramente notifica al ciudadano ITALO ANTONIO TORRES AGUILAR, parte demanda, y que esta surtió los efectos legales correspondientes, pese a sus vicios, por cuanto el demandado ocurrió ante este Tribunal dentro del lapso procesal establecido para dar contestación al fondo de la demanda, por lo que se declara SIN LUGAR la presente CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere según el demandado en su escrito de contestación a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 … específicamente lo referido en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, pues no determinó con precisión la ubicación y linderos del inmueble sobre el cual alega ser supuesto arrendatario”. Este Tribunal observa, que en este aspecto es que se basa el demandado para su oposición debido a la omisión de la parte autora de indicar con precisión los linderos en donde se encuentra el inmueble, por ende, y a juicio de quien aquí decide, es cierto que la norma indica claramente que se debe determinar la ubicación y linderos del inmueble objeto del presente juicio, por lo que considera prudente aplicar el contenido del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por ser este un caso análogo el cual fue establecido mediante (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15-10- 1997 con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otro contra Venezolana de Cal, C.A, en el expediente N° 96 -136, sentencia N° 324), el cual entre otras cosas expresa “…De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastara para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.”.Sin embargo, se puede apreciar de autos que el Tribunal realizó una inspección judicial promovida por dicha parte, a la cual se le dio pleno valor probatorio conforme a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto arroja indicios de la ubicación exacta del inmueble e individualización del mismo. En virtud de expuesto anteriormente quien aquí decide considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa incoada por el demandado de autos contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la cosa juzgada, y que según el demandado en su escrito de contestación “en fecha 8 de Septiembre de 2004, el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR… intentó un interdicto de amparo sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda … mediante la cual por decisión del mismo Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2.005, declaró sin lugar la demanda que por interdicto de amparo a la posesión… y en consecuencia suspendió el decreto de amparo a la posesión … ante tal contradicción ciudadano Juez y dada la casualidad de que tanto en la anterior demanda de interdicto como en la presente aparecen las mismas partes sobre el mismo objeto y la misma controversia”. Por consiguiente, este Tribunal observa, que en este aspecto es que se basa el demandado para su oposición, es decir, que en la presente demanda como en la seguida por ante el Tribunal de Primera Instancia, existen las mismas partes, el mismo objeto y la misma controversia. Al respecto, y a juicio de quien aquí decide, es oportuno señalar lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 63 y 65 en relación a la triple identidad contenida en esta cuestión previa, a saber: los sujetos, el objeto y la cosa a pedir, a saber: “a) Cosa juzgada, La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario de la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Continúa el autor: “El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe… También sobre esto se ha pronunciado la Corte: “Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle”. En virtud de expuesto anteriormente quien aquí decide considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa incoada por el demandado de autos contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE, por cuanto la causa a pedir no sin idénticas incumpliéndose con el tercer elemento para que sea procedente la cosa juzgada mencionada.

Las cuestiones previas precedentemente resueltas, no son de las que por pronunciamiento judicial se requieran el acto de subsanación establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente aperturar el lapso indicado en el dispositivo mencionado. Ahora bien se observa que la pretensión incoada se encuentra fundada en un contrato de arrendamiento privado que en la presente causa no fue reconocido por la contraparte, y ante la falta de voluntad de la parte demandante en hacer insistir la validez del mismo, con el fin, de que surta los efectos jurídicos correspondientes que arrojen elementos de convicción suficientes para darle vida a la pretensión plasmada en el escrito libelar, no existiendo en las actas procesales un instrumento válido jurídicamente donde conste un convenio suscrito entre las partes intervinientes que permita observar el cumplimiento o no de las cláusulas que la contiene, es por lo que produce lo improcedente de la acción solicitada, y en base a las razones ya expuesta es que se considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda presentado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.909.825, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 4, Apto, 02-01, piso 2, Municipio Valera del Estado Trujillo, quién se encuentra representado por sus Apoderados Apud Acta, Abogados FERNANDO RAMÓN RENDON y MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.912 y 3.460.669 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.549 y 70.084, respectivamente, contra el ciudadano ÍTALO ANTONIO TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.847, representado por su Apoderado Apud Acta, Abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.313.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.232 motivado a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiem y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

REBV/mgbv/c.Olmos
Exp. 4904