REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 20 de Junio de 2.006
196° y 147°

Vista la diligencia que corre inserta al folio 41 de la presente causa, suscrita por el abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que la presente demanda “vuelva al estado de admisión de la causa y declare nulas las actuaciones respectivas consiguientes”. En consecuencia, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El presente procedimiento, al ser admitido por este Juzgado, en fecha dos (02) de Agosto del dos mil cinco (2005), según auto inserto al folio siete (07), ordenó la tramitación del juicio por la vía del procedimiento ordinario, en concordancia con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre las acciones de interdicto o protección a la posesión, el cual su fin esencial es reguardar los intereses de ambas partes (querellante y querellado) y que quede asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz pero leal y seguro. Sin embargo, revisado el libelo de demanda, se observa que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los fines de que sea reconocido un derecho que a ella le atañe a través del procedimiento por Acción Mero Declarativa.
SEGUNDO: Por lo antes indicado el presente procedimiento se debe tramitar por tal vía y conforme al procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal, considerado lo expresado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 218 y 219, que “la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran… La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes”, por ende, obrando conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem y a los fines de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el Juez es el director del proceso y en concordancia con el artículo 11 eiusdem y a los fines de procurar la estabilidad en este proceso y mantener en igualdad de condiciones a las partes, conforme al artículo 15 ejusdem, REPONE la presente causa al estado de admitir la demanda por la vía del procedimiento ordinario y ASÍ SE DECIDE. Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de consignación de boleta efectuada por el alguacil, en fecha 05 de Abril de 2.006. En consecuencia, cítense a los ciudadanos YDA TERESA RAMIREZ y FORTUL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, la primera de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 14, calles 14 y 15 Nº 14-55 de esta ciudad y comerciante el segundo, domiciliado en el Barrio La Paz, antigua Hacienda El Progreso, sector conocido como Los Bambúes, casa Nº 1-16, igualmente de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.006.174 y 2.689.440, respectivamente, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación de los demandados, o de aquel en que conste en autos que han tenido conocimiento del proceso, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana SIOMARA PABON ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.269.334. Líbrese, por cuenta de la actora, las correspondientes compulsas de citación, con inserción de copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y junto con su orden de comparecencia al pie entréguese al alguacil de este tribunal para que practique la citación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón V.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria


REBV/mgbv/c.Olmos
Exp. 4866