REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER VALERA LINARES y JEANETTE DEL CARMEN VALERA LINARES.
ABOGADO ASISTENTE DOCTOR: JHONNI
NEGRON
PARTE DEMANDADA: FANI COROMOTO PARRA DÁVILA.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al dieciséis (16) del presente expediente, incoado por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER VALERA LINARES y JEANETTE DEL CARMEN VALERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.557 y V-10.912.488, domiciliados en la Urbanización La Beatriz, Sector las Cincuenta y Dos Casitas, casa Nro. 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Valera Estado Trujillo, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.16.009, domiciliado en el Edificio “GREVEN”. Piso 10, Apartamento A-10, entre calle 8 y Avenida 9, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, contra la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el Callejón uno, parte alta, casa Nro. 14, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 17, ríela oficio de trámite Nro. 2.006-3560-TMV, de fecha 12-01-2.006, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 18 y su vuelto, cursa auto de admisión de la demanda dictada por este tribunal, en fecha 17-01-06.
A los folios desde el 19 al 24 y sus vueltos, ríela diligencia y recibo de citación junto con los recaudos que le acompañan, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 30-01-2.006 por haberse negado a firmar la demandada ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA.
Al folio 25 y vuelto, corre inserto auto y boleta de notificación dictada por este tribunal de fecha 02-02-2.006, para la demandada de autos ciudadana FANII COROMOTO PARRA DÁVILA.
Al folio 26, cursa diligencia dictada por la secretaria temporal de este tribunal, mediante la cual informa que la demandada de autos en presente proceso ha sido notificada personalmente en fecha 06-02-2.006.
A los folios 27 y 28 y su vuelto, riela diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT
ALEXANDER VALERA LINARES, asistido por el abogado en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS, identificado en autos, mediante la cual consigna en un folio (01) útil, documento original de propiedad del inmueble.
Al folio 29 corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 10-02-2.006, por medio del cual la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, tenía que dar contestación a la demanda y esta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales y el tribunal así lo hace constar.
Al folio 30 riela auto dictado por este Tribunal de fecha 04-04-2.006, mediante la cual se realiza el cómputo de la presente causa.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Que desde hace más de siete (7) años celebramos verbalmente un contrato de arrendamiento, con la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficios del Hogar, (no señalamos el Nro. de la cédula de identidad por no saberlo), domiciliada en la parte alta de un inmueble ubicado en el Callejón uno, casa Nro. 14, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Callejón uno, casa Nro. 14, parte alta, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos Por el Frente: Con la Calle Principal; Por el Fondo: Con la avenida Dos; Por un Costado: Con propiedad de José Valera; y por el Otro Costado: Con propiedad de Jesús Márquez. Acompañamos en dos (dos) folios útiles titulo de propiedad de nuestro inmueble.
Que en el contrato de arrendamiento verbal se establece un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) de los cuales hasta la fecha nos adeuda Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) debido al atraso en trece (13) meses, de cánones de arrendamiento Diciembre 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, además no ha depositado en ningún tribunal competente de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble de lo cual acompaño en diez (10) folios constancia emitida por los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Que de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y fundamentándonos en los artículos 34 ordinal Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA de VALERA, ya identificada en su condición de arrendataria del inmueble ya descrito para que convenga o en su defecto el tribunal así lo determine por desalojo, el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre nosotros y la susodicha FANI COROMOTO PARRA DÁVILA de VALERA.
Que solicitamos medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fundamentándonos en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo), y como domicilio procesal señalamos el Edificio Greven, Piso 10, Apartamento A-10, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que en este caso es obtener a través de su noble oficio ciudadano Juez, el desalojo, del inmueble arrendado verbalmente a la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en la parte alta de un inmueble ubicado en el Callejón uno, casa Nro. 14, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo.
Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada por el procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva imposición de costas a la demandada, y para la citación de esta solicitamos se libren las compulsas respectivas, señalando como dirección de citación, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación de la demandada la cual se dio mediante diligencia efectuada por la secretaria en fecha 07 de febrero de 2.006 cursante al folio 26 de la presente causa y que para la fecha 09 de febrero de 2.006, fecha ésta en que se debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en auto dictado por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2.006 y que cursa al folio 29.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:
PARTE ACTORA: En el presente procedimiento la parte demandante promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 17-01-06, que obra a los folios 01 al 17 de este expediente serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto en la presente causa, (folio 5 ). Esta prueba es tomada en cuenta por el sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto se desprende la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Documento privado de venta (folio 6) esta prueba es tomada en cuenta por el sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en laprocesl correspondiente por cuanto se desprende la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código del Civil. Y así se decide.
Solicitud de constancia de canon (Folios 07-10) de arrendamiento ante el Tribual Segundo de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque. Esta prueba es tomada en cuenta por el sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda, estimación que se efectúa de conformidad con el articulo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Solicitud de constancia de canon (Folios11-16) de arrendamiento ante el Tribual Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque. Esta prueba es tomada en cuenta por el sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda, estimación que se efectúa de conformidad con el articulo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Documento original de venta efectuado entre el ciudadano Mario Pimentel y los menores José Homero, Yanet del Carmen y Robert Alexander Valera.( folio 28) esta prueba Esta prueba es tomada en cuenta por el sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto se desprende la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción, evacuación y admisión de pruebas, la demandada FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, no compareció ni personalmente ni a través de apoderada judicial a promover prueba alguna.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 34 literal a primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER VALERA LINARES y JEANETTE DEL CARMEN VALERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, divorciada la
segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.557 y V-10.912.488, domiciliados en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009, domiciliado en el Edificio “GREVEN”. Piso 10, Apartamento A-10, entre calle 8 y Avenida 9, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, contra la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el Callejón uno, parte alta, casa Nro. 14, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito elaborado por la secretaria del tribunal y consignado por la referida secretaria al folio veintiséis (26). Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, es de notar que en el presente caso la demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que enervara el contradictorio encontrándose a juicio de quien aquí decide bajo los presupuesto de procedencia que se encuentran tipificado en el articulo 362 el la ley adjetiva civil venezolana por lo que se debe declarar confesa a la ciudadana Parra Dávila Fani Coromoto verificado como fue que la petición de los actores se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las situaciones anteriormente indicadas es que se considera lo más prudente y ajustado a derecho decretar el desalojo del inmueble, y así se efectuara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER VALERA LINARES y JEANETTE DEL CARMEN VALERA LINARES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.557 y V-10.912.488, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quienes se encuentran asistidos por el abogado en ejercicio JOHNNI NEGRON SALAS., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009, domiciliado en el Edificio “GREVEN”. Piso 10, Apartamento A-10, entre
calle 08 y Avenida 9, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, en contra de la ciudadana FANI COROMOTO PARRA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el Callejón uno, parte alta, casa Nro. 14, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.- -- - - - - -
Se condena a la ciudadana: Fani Coromoto Parra Dávila, a cancelar los cánones de arrendamientos de los meses Diciembre del año 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre del año 2.005 a razón de Cien mil (100.000,00) Bolívares, cada uno, igualmente los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del Inmueble.
Se condena a la ciudadana demandada: Fani Coromoto Parra Dávila, a entregar el Inmueble en las mismas condiciones como lo recibió al momento del contrato, que se encuentra ubicado en el Callejón uno, casa Nro. 14, parte alta, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos Por el Frente: Con la Calle Principal; Por el Fondo: Con la avenida Dos; Por un Costado: Con propiedad de José Valera; y por el Otro Costado: Con propiedad de Jesús Márquez.- - - -
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Notifíquese a las partes del pronunciamiento de este fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Abril Dos Mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María G. Briceño V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María G. Briceño V.
REBV/mgbv/gjv
Exp. Civil Nro. 4907