REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000401

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Geraldo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.875.163 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.815 y 77.229 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Dell Acqua C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor. La primera de ellas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, del libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas.

Apoderados Judiciales De la Demanda (Dell Acqua C.A): Marcos Cerda, Rosina Anka y Bernardo Vaccari, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.890, 92.024 y y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto por la abogado Rosina Anka, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Dell Acqua, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano Geraldo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.875.163 y de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A. y la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 31 de mayo de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Las partes en el proceso tienen la ineludible necesidad de demostrar los hechos que invocan, de modo que, quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Sin embargo no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, ya que es necesario tener en cuenta los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción y las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad que tiene el juez de juicio en desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Por otro lado, también se podrá inadmitir cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

En el caso de marras, observa este sentenciador, que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas denominadas “otras pruebas” y además de ello, fue negada la prueba de informes solicitada a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al señalar que dicha información puede ser obtenida a través del mismo ente, ahora bien, verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por la recurrente este juzgador no evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dicha prueba, por lo cual la misma debe ser admitida, asimismo en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

En tal sentido y a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promoverte por sí misma, el negar la prueba de informe promovida atenta contra el principio de libertad probatoria que debe garantizarse en todo proceso. Asimismo se denota que existe falta de pronunciamiento en relación a las pruebas de “otras pruebas”, que con sustento a los fundamentos antes esgrimidos también debe ser admitida.

En consecuencia se ordena al tribunal de instancia admitir y evacuar la prueba denominada “otras pruebas”, así como librar los oficios correspondientes, a los fines de que remitan la información solicitada y se fije la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho capítulo.Así se decide.


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ROSINA ANKA en fecha 23 de marzo de contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, admitir las pruebas, indicadas en la parte motiva y librar los oficios correspondientes, a los fines de que remitan la información solicitada y se fije la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho capítulo.

Se MODIFICA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E