REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-608

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: YOMAR LISANDRO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.919.021 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: ALICIA COLMENAREZ Y NIEVES RODRIGUEZ CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.349 y 89.723 y de éste domicilio.

Demandada: TECNI SERVICIOS CARDENAL, C.A, PEDRO SEGUNDO BARRETO y ANGEL RODRIGUEZ RAMALLO al primero inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 64, Tomo 58-A, de fecha 06 de noviembre de 1997. Los dos últimos, español el primero y venezolano el segundo, cédula de identidad Nro. E-651.028 y V- 7.467.220.

Apoderado Judicial de Los Demandados: WILMARIS TOVAR Y BEATRIZ GOMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 48.714 Y 64.508 y de éste domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia:


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2006, por las abogadas Wilmaris Tovar y Beatriz Gimenez, en su condición de apoderadas judiciales de las demandadas, en el juicio seguido por el ciudadano Yomar Lisandro Yepez, en contra de la sociedad mercantil de Tecni Servicios Cardenal, C.A y los ciudadanos Pedro Segundo Barreto y Angel Rodríguez Ramallo en donde se impugna el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de mayo de 2006, el cual contiene admisión de pruebas, y se deja constancia que no consta escrito de pruebas presentado por la representación legal de la demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 31 de mayo de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 07 de junio de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso ha sido catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que la parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio deja constancia que en virtud del acta levantada en el inicio de la audiencia preliminar se dejó establecido que la parte demandada no promovió pruebas, alegando que no consta escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada.

Observa este juzgador que en efecto en el acta levantada en fecha 19de septiembre de 2005 correspondiente al inicio de la audiencia preliminar se incurre en un error material de trascripción por cuanto aunque se especifican las pruebas en cuanto el numero de folios y letras no se indican que las mismas corresponden a la parte demandada, por cuanto constan en el expediente escrito presentado por la demandada donde se deja constancia de las pruebas promovidas en su oportunidad, anexos que corresponden exactamente con los anexos indicados en el la referida acta.

Aunado a lo establecido, este juzgador considera que las actuaciones de las partes regularmente son agregadas al expediente cuando son consignadas por ante la URDD, por la secretaría o en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y al no poseer el referido escrito sello de recepción de la URDD ni de la secretaría hace suponer que el mismo si fue presentado en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad legal para la promoción de pruebas. Adicionalmente no es posible concluir que los medios promovidos fuesen incorporados por la parte actora, ya que el escrito de promoción de éstos está suscrito por las apoderadas de las accionadas.

Finalmente en esta audiencia, las apoderadas de la parte actora reconocen que efectivamente la accionada si promovió pruebas aunque en el acta no fue debidamente reflejado, teniendo éstas las oportunidad de haber impugnado la misma a través de los recursos legales pertinentes, lo cual hicieron, apelando de ésta, apelación que fue declarada desistida.

Este sentenciador considera que mantener el efecto del error del juzgado de sustanciación sería cercenar el derecho a la defensa de la parte accionante dejándola desprovista de los medios de pruebas que demuestren sus defensas. En consecuencia en base al principio de preclusión de los actos procesales es forzoso declarar que en efecto la demandada si promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Circunstancia que debe ineludiblemente considerar el Juzgado a quo a fin de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios incorporados en aras de la tutela de los derechos constitucionales de las partes y en especial del debido proceso.

En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, declarar con lugar la apelación ejercida. En consecuencia, se modifica el auto de admisión de pruebas y se ordena proceder a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de mayo de 2006, por las apoderadas judiciales de las demandadas, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de mayo de 2006.

En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes y se ordena al juez de instancia que proceda a la admisión del material probatorio incorporado por las partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria Acc.

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero