REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2005
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-1939

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: PABLO GUZMAN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.712 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA SONIA SANCHEZ Y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.556 y 26.443, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: MONAHAN MIJARES CONSULTORES, C.A. constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1986, quedando anotado bajo el numero 47, Tomo 6-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN e ILEANA PORTELES, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.510 Y 80.219, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, intentado por el ciudadano Pablo Guzman Rodríguez Escalona, antes identificado y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales Ana Sonia Sanchez Y Magaly Muñoz, en contra de la sociedad mercantil Monahan Mijares Consultores C.A.

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud a la declaratoria con lugar de la excepción de cosa juzgada, por la celebración entre las partes de transacción laboral debidamente homologada por la autoridad administrativa incorporada a los autos por ambas partes. Contra dicha sentencia en fecha 03 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del accionante presenta apelación y la representación judicial de la empresa demandada ejerce recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2005. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 11 de noviembre de 2005, avocándose quien conoce en fecha 16 de marzo de 2006. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2006, en donde se declaró sin lugar los recurso de Apelación interpuestos por las partes.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, en virtud a la declaratoria parcial de la excepción de Cosa Juzgada.
De analizar la presente acción, tenemos que el ciudadano Pablo Guzmán Rodríguez Escalona, parte actora en la presente causa, demanda como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la accionada desde el 20 de febrero de 1998 una serie de derechos laborales constituidos por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos vinculados a accidente de trabajo sufridos, no obstante, en fecha 13 de marzo de 2002, celebró acuerdo transaccional con la empresa demandada por ante la Inspectoria del Trabajo debidamente homologado por la autoridad administrativa en fecha 19 de marzo de 2002, en virtud a la cual transaron diversos conceptos, claramente discriminados en hoja de liquidación que se acompaña anexo a la referida Transacción.

Del escrito libelar se desprende de manera clara la pretensión del actor, y en especial lo aducido por su representación judicial quien en la reforma cursante al folio cuarenta y uno (41) considera que el trabajador no fue debidamente asesorado y quien lo asistió al momento de la transacción fue contratado por la propia empresa siendo que el trabajador fue llevado bajo engaño. Adicionalmente considera que la transacción no se encuentra circunstanciada, razón por la cual impugna la transacción homologada al no cubrir los beneficios mínimos establecidos en la Ley.

En razón a la pretensión deducida se hace necesario analizar en primer lugar la transacción celebrada por las partes y el alcance de la cosa juzgada en relación a la misma, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La institución de la transacción constituye el principal medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente, en el ámbito civil ha sido definida en el Código Civil en la forma que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

En materia laboral ha sido regulada expresamente la transacción en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 el cual textualmente reza:

Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

La anterior disposición se encuentra en perfecta armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constitucionalmente ha sido recogido en la disposición numero 89 de nuestro texto Constitucional, el cual expresamente enuncia:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…omissis…)

El precepto constitucional contenido al ordinal segundo del articulo previamente trascrito, constituye uno de los pilares del derecho del trabajo universalmente admitido, en el cual encuentra máxima expresión el poder tuitivo del Estado y de manera categórica contiene una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación del trabajo.

Ha sido considerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.

La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, establece las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo siguiente:

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla.

En el caso concreto, se observa que el mismo trabajador accionante, ciudadano Pablo Rodríguez, procedió a la suscripción del mencionado acuerdo transaccional, y por la solicitud de parte la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, impartió su homologación, dándole efecto de cosa juzgada a la transacción suscrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento.

Cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Una vez homologada la transacción realizada por las partes, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe mencionar que en modo alguno se demostró que en la celebración de la transacción existiera algún vicio del consentimiento, en especial el engaño alegado por la representación judicial de la parte actora, a contrario, en relación a la misma se denuncia especialmente el que la transacción en cuestión no fue circunstanciada al no especificarse los conceptos que recibió, no obstante, observa esta Alzada que de la copia certificada incorporada a los autos del folio 84 al 89, se evidencia específicamente al folio 88, hoja de liquidación donde se discrimina uno a uno de los conceptos comprendidos en la transacción, documental que se encuentra suscrita por el trabajador accionante y cuya firma no fue desconocida.

En dicha documental se establece de manera clara los conceptos cancelados, a saber, salario vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, sueldo/ comisiones, utilidades, utilidades 2002, pago diferencia abonos, indemnización por despido artículo 125 de la Lot, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, artículo 573 de L.O.T y artículo 33 de la LOPCYMAT, lo cual arroja un total final de Bs. 9.405.499,00.

Este juzgador haciendo contraste con el libelo que encabeza el presente juicio y especial de su reforma, observa que el mismo trabajador en su pretensión aspira le sea cancelado una diferencias por prestaciones sociales y las indemnizaciones por el accidente de trabajo así como también el daño moral de conformidad con el Código Civil.

Establecido lo anterior, es oportuno acotar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, por ello es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en relación a los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, donde precisó lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


En aplicación de los criterios jurisprudenciales previamente trascritos corresponde al Juez laboral, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de trabajo, cuando ha sido alegado y probado la celebración de una transacción debidamente homologada, hacer lo siguiente: “determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

En este sentido, esta Alzada verifica que tal transacción se hizo de forma escrita, que el trabajador se encontraba asistido de abogado, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendido. No hay dudas acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya han sido explanados en la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional, oportunidad preclusiva para alegarlos y que da origen a la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica así misma.

La razón de la norma protectora que rige a la celebración de las transacciones laborales se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Corresponde, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia verificar que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, en efecto del contenido de la transacción objeto de análisis y en especial del anexo que le acompaña debidamente suscrito por el trabajador, se constata la discriminación irrefutable de los conceptos contenidos, antes discriminados, de los cuales se colige que resultan los mismos conceptos contenidos en la pretensión que encabeza el presente expediente, salvo el referido al Daño Moral cuyo monto cancelado no consta en la transacción, razón por la cual no puede incluirse dentro de los conceptos abarcados por la cosa juzgada, ya que la simple enunciación no implica su efectivo pago. Así se decide.

En virtud a la precedente declaratoria, resulta oportuno determinar la procedencia o no del concepto de daño moral reclamado, a lo cual se procede bajo las siguientes consideraciones:

Del Daño Moral demandado: Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de BS. 80.000.000,00, fundamentada en la norma del 1196 del Código Civil, a éste respecto, este Juzgado Superior advierte que la instancia declaró la procedencia del daño moral y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.000.000,00, atendiendo a los parámetros indicados en la sentencia que se recurre.

No obstante, en virtud a la declaratoria precedente de cosa juzgada parcial, y al haber quedado admitida la existencia del accidente de trabajo, conforme se desprende del contenido de la transacción antes analizada, siendo que las mismas tienen vinculación estrecha con la relación laboral que unía a las partes, resulta procedente la condenatoria del daño moral en estricta aplicación de la teoría del riesgo profesional con fundamento en la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes y enfermedades de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando como quedo demostrado, que efectivamente el accidente provino del servicio mismo y que este ocasiona indefectiblemente repercusiones psíquicas de índole moral a la victima por la limitación de su facultad motora de por vida que limita su desenvolvimiento normal en la sociedad. Además del evidente impacto que han generado las heridas sufridas en el cuerpo en ambos miembros superiores que han dejado severas deformaciones desde el punto de vista estético en la victima, razón por lo que, este Juzgador considera a los fines de la estimación del daño moral acudir al postulado de la equidad, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

“…La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…”

A tales efectos, constatado el accidente laboral que trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, según el informe del médico legista de la Inspectoria del Trabajo que corre a lo autos, al folio 13, debe esta Alzada como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa quien juzga, que el trabajador demandante, prestó servicios por 4 años y 8 días para la empresa accionada y que si bien es cierto, la empresa demandada procedió al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo no hizo lo mismo con el concepto referido al daño moral, como antes quedó establecido. Quedó demostrado a los autos que el trabajador se desempeñaba como ayudante de conductor de camión, que su carga familiar se encuentra constituida por una concubina y tres hijos menores de edad, que contaba con 29 años al momento de interponer la demanda, con 6to grado de instrucción primaria, no quedó evidenciado que practicara actividades culturales ni deportivas. La demandada en el caso de marras se trata de una empresa consolidada desde el punto de vista económico en el país desde hace muchos años y que es lider en el mercado nacional en el ramo de los licores y productora de una reconocida marca de productos, encargada de su venta y distribución. No se desprende de los autos grado alguno de responsabilidad de la accionada en el accidente de transito sufrido por el actor y aunque la parte actora alega que el vehiculo tenia cauchos defectuosos, tal situación no fue probada a los autos.

Conforme a los aspectos indicados, este Juzgador considera prudente acordar la misma, en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.534.000,00) indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, se empleo como referencia pecuniaria el monto del salario mínimo actual, equivalente a Bs. 465.750, multiplicado por 6 años, es decir, por 72 meses que dio por resultado el monto antes indicado. Así se establece

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y si lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se confirma los conceptos acordados en la sentencia recurrida, pero bajo los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 28 de octubre y 03 de noviembre del 2005, por la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de octubre de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de COSA JUZGADA de la sentencia recurrida.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero bajo los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 10:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero