REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-1861

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: CARMEN LUISA DURAN, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.617.701, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.815

Apoderados Judiciales de la Demandante: BORIS FADERPOWER, BLANCA HERNANDEZ Y ALEXIS BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.652, 59.787 y 77.229 y de éste domicilio.

Demandadas: METROBUS LARA C.A., antes FUNDATRANSPORTE firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 23OA de fecha 15 de noviembre de 1996.

Apoderado Judicial de la Demandadas: MARINELLYS MENDOZA y LUCIA DIAZ, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 92.081 y 23.498 de éste domicilio. La ultima de ellas en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA











I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recursos de apelación interpuestos en fecha 13 y 18 de octubre de 2005, por la abogada Carmen Luisa Duran en su condición de parte demandante, en el juicio seguido en contra de Metrobus Lara, C.A, antes identificado, en donde apela en primer lugar del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha de 07 de julio de 2005, y en segundo lugar del auto de fecha 17 de octubre de 2005, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ambos recursos fueron oídos en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 28 de octubre de 2005, avocándose quien conoce en fecha 27 de marzo de 2006, y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar el día 15 de junio de 2006. El pronunciamiento del presente recurso se contrae a la apelación de la recurrente de fecha 18 de octubre de 2005, ya que como lo indicó la misma en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, el resultado de este ultimo abarca al primero. En la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual se debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que en fecha siete (7) de julio de 2005 se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia, consideró en atención a las prerrogativas de la demandada conceder a la parte demandada oportunidad para dar contestación y ordenó la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social de fecha 25 de marzo del 2004 relacionada con la presunción de los hechos.

Posterior a la incomparecencia de la demandada, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por considerar que al entrar en vigencia la ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe notificarse de cualquier demanda o solicitud de cualquier naturaleza contra el Municipio que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de dicha entidad, a los Síndicos Procuradores así como al Alcalde de conformidad con el artículo 155 del texto de la ley referida y en razón a no evidenciarse en el expediente la notificación de los alcaldes de los municipios involucrados es que solicita dicha reposición.

El juzgado a quo en atención al solicitud antes referida, ordenó la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación a los Alcaldes de los Municipios Iribarren , Torres y Palavecino de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal .

De los autos del presente expediente este Tribunal constata que en auto dictado en fecha 27 de mayo de 2005, la juez procede a avocarse y seguidamente a objeto de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior, ordena la notificación de la demandada Metrobus Lara, C.A., de la Procuraduría General del Estado Lara y de los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios involucrados, ordenándose su comparecencia al Décimo día de despacho siguiente (9:00 a.m) a que conste en autos las ultimas de las notificaciones y una vez trascurridos el lapos de 45 días continuos de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para ese momento.

De lo indicado es importante señalar que aún y cuando la notificación haya sido practicada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la misma fue acordada por la ley vigente correspondiente de conformidad con la cual decidió el tribunal Superior en su momento, en virtud de lo cual, hacer lo que posteriormente acordó la instancia en lo que respecta aplicación de la norma contenida en la recién promulgada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal constituye una violación al debido proceso contenido de la decisión del Juzgado Superior debido a la inseguridad jurídica en que se encuentran las partes constituyendo una reposición improcedente.

Constata este Juzgado Superior que al Juzgado de la Instancia no le es dable acordar la reposición en los términos indicados, maxime cuando funcionalmente no resultaba competente, toda vez que en fecha anterior (07/07/2005) había acordado la remisión de la causa al tribunal de Juicio. Así se establece.

En el devenir del presente proceso se ha observado que se han respetado los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la demandada tal como fue establecido por la Juzgadora de instancia en acta de fecha 07 de octubre de 2005, en correcta aplicación del lo establecido en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe remitirse de manera inmediata al Juzgado de Juicio a fin de proseguir el tramite de la presente causa, toda vez que ya se encuentran consignados a los autos la contestación de la demanda. Adicional a ello, quien juzga considera que las notificaciones han sido correcta y validamente practicadas, por consiguiente, se encuentran a derecho todas las partes. Así se establece.

Considera quien juzga que en todo momento debe garantizarse la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso en beneficio de las partes y del proceso mismo como instrumento a través del cual se logra la justicia. Circunstancia que debe ineludiblemente garantizarse en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, declarar con lugar la apelación ejercida. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por la ciudadana Carmen Luisa Dura en su condición de parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de octubre de 2005. En consecuencia, SE ORDENA remitir de manera inmediata al Juzgado de Juicio a fin de proseguir el tramite de la presente causa, toda vez que ya se encuentran consignados a los autos la contestación de la demanda

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero