REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000767
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: Julio Cesar Oropeza Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.453.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Auristela Pérez y Rafael Montes de Oca, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 59.189 y 4.169, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 07 de junio de 2006, por el abogado Rafael Montes de Oca abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.169 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Oropeza Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.453, respecto de la declaratoria de improcedencia de la apelación interpuesta en contra del acta de de la audiencia de juicio, levantada por dicho Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, en el expediente KP02-L-2005-001314 en el juicio por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Juzgador, vista la consignación de las copias, ordena agregarlas y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, remitido a este Juzgado copias certificadas del expediente N° KP02-L-2005-001314, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentando su decisión en que “contra los autos de mero tramite no se concede apelación”, es el motivo por el cual el mencionado apoderado recurre de hecho, por lo que esta Alzada debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.
Este sentenciador observa que la apelación interpuesta por la parte actora, es en contra del acta de apertura de la audiencia de juicio, en relación, a que se le permitió comparecer a la parte accionada a la audiencia de juicio, una vez que la misma no se encontraba presente al momento de llamar la audiencia, sin embargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite.
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el acta de la que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Ahora bien; observa esta Alzada que el acta de la cual se apela, no versa sobre un punto normal del proceso cuya materialización persiga el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento, por el contrario se trata del acta de inicio de la audiencia de Juicio, que trata un punto que se encuentra en discusión, como es la comparecencia de la parte accionada a esta audiencia de juicio, acta esta la cual en si misma constituye una tácita ó implícita decisión respecto a la consecuencia que contempla el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual afecta a ambas partes, razón por la cual, es evidente que la parte actora para apelar de esa decisión podía hacerlo en esta oportunidad, ya que como ya se ha indicado supra, la referida acta, no es un acto de mero trámite. Así se decide.
En fuerza de ello, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rafael Montes de Oca, en fecha 07 de junio de 2006. Así se determina.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano Rafael Montes de Oca, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.169 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Oropeza Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.453, contra la negativa de apelación dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 3:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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