REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de 2.006
196º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2006-00356
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.822, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAUL MENDOZA BRICEÑO, RAUL MENDOZA CAMACARO Y MAUEL MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 20.067, 67.397 y 32.648, y de este domicilio.
DEMANDADA: PROCTER &GAMBLE DE VENEZUELA., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ Y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 3.207 y 28.872, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto e17 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Hector Rafael Colmenarez , en contra de la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela C.A., sentencia en la cual se declaró sin lugar las diferencias demandadas por prestaciones sociales y si lugar las indemnizaciones demandadas por la enfermedad profesional alegada por el actor.
El recurso fue oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2005, y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 27 de abril de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2006, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, en función de una responsabilidad fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor alega que ingresó como obrero al servicio de la demandada, hasta el 14 de mayo de 2000 cuando renunció ante el ofrecimiento de la empresa de pagarle las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente informa al tribunal que luego de que lo obligan a firmar dicha renuncia se encuentra con que la propuesta de la empresa fue totalmente falsa.
Luego de relatar todas las actividades por el desplegadas, aduce que contrajo una enfermedad que según informe médico es “DEGENERACIÓN del disco L4-L5, con protunsión Central, disminución del receso lateral izquierdo a nivel S1, por hipertrofia de la faceta articular, generando intensos dolores, y dos recomendaciones QUIRURGICAS…”
Luego de lo relatado, reclama diferencias por prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado, las indemnizaciones que corresponden por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 52.920.072, el daño moral el cual estima en Cuarenta Millones exactos, reclama el monto de Bs. 2.000.000,00 con fundamento en el artículo 26 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de los trabajadores para con la empresa accionada.
Por su parte, llegada la oportunidad de dar contestación a la presente causa la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, rechazó punto por punto los alegatos del actor, en tal sentido, alegó que la empresa que no obligó a renunciar al trabajador sino que en aplicación de la Convenció Colectiva se ofreció a varios trabajadores la opción de acogerse a dicho beneficio y que es definido por la contratación colectiva como “Retiro Voluntario”.
Seguidamente la representación judicial rechaza el salario integral invocado por el actor al igual que los conceptos demandados, para luego detenerse a exponer sus defensas en cuanto a la enfermedad profesional invocada por el actor.
En éste punto, alega que es totalmente falso e incierto que el demandante se le haya colocado en sitios de trabajo que ameritaran esfuerzos excesivos de su parte, ni que fuere obligado jamás a laborar en condiciones que fuesen perjudiciales para su problema vertebral, por el contrario siempre trato de asignárseles tareas que no requirieren esfuerzo físico. Siguió la demandada rechazando cada una de las circunstancias alegadas por el trabajador. Como corolario de lo expuesto alegó que las lesiones de las columnas no se encuentran tipificadas por la OIT como enfermedad profesional.
IV
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve en primer lugar el merito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda, entre las cuales se encuentra:
1. Partidas de nacimiento de los hijos del demandante: las cuales al constituir documento publico constituyen plena prueba de los hechos que contiene. Así se decide.
2. Planilla de liquidación: al cual se aprecia en toda su extensión probatoria al no ejercerse control de la prueba sobre el presente elemento probatorio. Así se establece.
3. Informes médicos que al emanar de terceros ajenos a la causa han debido ser ratificados por el médico que los suscribe y al no hacerlo carecen de todo valor probatorio. Así se establece.
4. Relación de pago del año 1999 y Planillas de pago del año 2000, que al no ser impugnado por el adversario adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.
En segundo término promueve el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no constituye un elemento probatorio, sino una fuente de derecho no susceptible de valoración. Así se establece.
Al particular Segundo solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo a fin de que se establezca el numero de horas extras que realizan los trabajadores en dicha empresa, turno rotativos y otros particulares relacionados con la empresa demandada. Cuyas resultas no obran a los autos del expediente, por consiguiente no tiene este Juzgador nada sobre que pronunciarse. Así se decide.
Al particular tercero y cuarto promueve clausulas del contrato colectivo, que como antes se ha indicado no constituyen prueba sino fuente de derecho y en tal sentido no se encuentran sujeta a valoración. Así se establece.
Seguidamente solicitó se oficiara a la Medicatura forense para que el actor fuera remitido a un legista especialista e traumatología a fin de establecer el padecimiento del trabajador, prueba que fue evacuada por el Tribunal y en relación a la cual se dispuso una ampliación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón a lo cual se oficio a la Coordinadora Regional del I.N.P.S.A.S.E.L (folio 542) sin que hasta la fecha conste en autos sus resultas , por consiguiente no tiene este Tribunal nada que valorar. Así se establece.
Al particular sexto procede a una impugnación de documentales acompañadas al escrito de contestación consistentes en planillas de liquidación. Particular del cual este Juzgador hará pronunciamiento mas adelante.
Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación debidamente firmadas por el trabajador y que fueran consignadas por la empresa la momento de dar contestación. Las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de la demandada, por consiguiente, la consecuencia legal es tener por cierto el contenido de los mismo, no el que deban ser desechado como lo considera la promovente de la prueba. Por consiguiente dichas documentales son valoradas de conformidad a la sana critica, siendo que de las mismas se desprende el pago efectuado al trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
Seguidamente promovió expertos a fin de establecer la veracidad de las planillas consignadas y muy especialmente de las firmas que aparecen en dichas planillas de liquidación, prueba que no fue evacuada por consiguiente no hay elemento alguno susceptible de valoración. Así se establece.
Al particular noveno consigna jurisprudencias, las cuales son desechadas al no constituir elemento probatorio susceptible de valoración.
Solicitó la designación de expertos contables a fin del establecimiento del salario integral y otros conceptos laborales, prueba que no fue evacuada en consecuencia no tiene este juzgador nada que valorar. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Alexis Perozo y Armando Pérez, el primero no fue evacuado, mientras el segundo de los testigos al ser evacuado manifestó que a todos los trabajadores le exigen aprobar el examen médico a fin de ingresar a la empresa, que laboraban horas extras, que la empresa realizó cambios para lo de la ergonomía pero muy tarde cuando ya varios trabajadores se habían lesionado. Al ser repreguntado manifestó que recibió instrucciones y manuales en relación al sistema operativo contenido en las normas de seguridad, de igual modo manifestó que el problema radicaba en el número de horas consecutivas a que se encontraba sometido el trabajador con mucha presión para alcanzar las metas de producción. Testimonio que es valorado por este juzgador de conformidad con la sana critica, teniendo en consideración que el testigo no incurrió en contradicciones. así se establece.
Finalmente promovió registro del libelo de demanda. El cual se desecha al no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Por su parte la empresa accionada procede a promover en primer termino el merito favorable de autos, el cual no es sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y no un elemento probatorio, por consiguiente, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se decide.
Seguidamente promovió el expediente medico del accionante y una síntesis de las normas sobre seguridad e higiene industrial de la empresa. El cual fue impugnado por parte actor al tratarse de copias simples, por consiguiente, se desecha del debate probatorio al promovente no haber insistido en hacerlas valer ni consignar sus originales. Así se establece
Experticia medica a fin de determinar sobre la lesión del accionante, la cual no fue evacuada en consecuencia no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.
Promovieron como testigos a los ciudadanos Luis Rodríguez, Deyanira Acosta, José Parra y Edgar Rojas. El primero de los testigos, al rendir su declaración informó sobre las actividades desempeñadas por el actor y sobre el mecanismos de trabajo en la empresa demandada.
En cuanto a la testigo Deyanira Acosta informó al tribunal que realizó revisión medica de la historia del actor, que las lesiones lumbares puede ser por diversas causas entre las cuales se encuentra la degeneración o el envejecimiento, que en la empresa existen normas regidas por las normas covenin, que todos los años se le hace examen medico a los trabajadores.
Al interrogatorio formulado al ciudadano José Leal contestó entre otros particulares sobre los siguientes: sobre las actividades desempeñadas por el actor, las condiciones de los lugares e implementos de trabajo de la empresa accionada. Testimonios que son apreciados de conformidad con la sana critica, por consiguiente, se valoran al no incurrir en contradicciones, no obstante, de sus testimonios no se extrae elementos de convicción suficientes a los fines de resolver el controvertido. Así se establece.
Se oficie a la Oficina de Supervisión de Seguridad e Higiene Industrial a fin de que remita los distintos informes elaborados sobre las condiciones de Seguridad e higiene industrial de la empresa. Cuyas resultas constan al folio 543 siendo remitido por el órgano administrativo acta de inspección levantada en la sede de la empresa, de la cual se desprende la situación de la empresa en cuanto a las normas y requerimientos laborales, los cuales constituyen indicios de que la empresa cumplía con la normas de seguridad e higiene industrial. Así se establece.
Inspección judicial a ser practicada en la sede de la empresa. De cuyos resultados se dejó constancia de que todas la paletas son movilizadas con montacargas. Se dejo constancia de que hay un sistema de caleteo hecho por el personal de la empresa transportista, se dejó constancia de las estructuras de los buggies consistentes en estructuras de hierro de 1800 kilos los cuales son movilizados por remolques, de la existencia de extintores y avisos de seguridad, de los pesos de las palas y que las mismas son movilizadas con un monta carga entre otros particulares explanados a los folio 429 y 430. Inspección que fue impugnada por la parte actora, no obstante, la misma tuvo control del la prueba en la misma oportunidad de su celebración, sin que realizara ninguna observación en su oportunidad, motivo por el cual resulta improcedente la impugnación explanada, por consiguiente, la presente prueba se valora en toda su extensión probatoria, de la cual se desprende las condiciones actuales del sitio de trabajo de la empresa demandada. Así se establece.
V
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
Del petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el primer reclamo realizado por el actor lo constituye la indemnización según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguidamente demanda el daño moral a la par de las diferencias de prestaciones sociales, en éste sentido, se procede a realizar en primer termino consideraciones en relación a la enfermedad profesional, por cuanto ha sido el punto central del recurso de apelación interpuesto:
En efecto en la celebración de la audiencia oral de juicio por ante esta Alzada la parte recurrente solicita la reposición de la causa con fundamento a la no evacuación de una prueba considerada fundamental para la resolución de la litis, como lo es la prueba dirigida a demostrar la condición clínica del accionante, en tal sentido, este Juzgador precisa realizar una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa a fin de verificar la procedencia de la reposición solicitada.
Observa este juzgador que en fecha 05 de abril de 2004, el Juez de la causa ordenó oficiar a INPSASEL a los fines de la practica de la prueba en comento, lo que evidencia que el Juez como director del proceso procuró el impulso de la prueba a los fines de la consecución de la verdad, como resultado obtuvo respuesta del ente administrativo en fecha 14 de junio de 2004, cursante al folio 553, en la cual se deja constancia que el actor se encontraba siendo evaluado clínicamente.
Ahora bien, el juzgador de instancia dicta sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005, es decir, un año y medio aproximadamente con posterioridad a aquella respuesta, cabe acotar que aún al día de hoy no consta a los autos resultas de dicha experticia, lo que se traduce en falta de diligencia por la parte actora en impulsar tales resultas toda vez que fue el promovente de la prueba y tiene la carga en relación a la demostración de la enfermedad cuya indemnización solicita. Tal actitud poco diligente no puede hacer pender indefinidamente un juicio, por lo que, resultaba imperioso en aras a la seguridad jurídica de las partes dictar sentencia en la presente causa.
Aunado a lo anterior, ha sido norma rectora de todo proceso la verdad como norte de las actuaciones de los operadores de justicia, en tal sentido, se encuentra incorporado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el mismo tenor, se encuentra consagrado uno de los principios orientadores del nuevo proceso laboral, la búsqueda de la verdad como norte de las actuaciones del Juez, no obstante, la Sala de Casación Social en su labor orientadora de la norma procesal adjetiva ha señalado que la facultad de los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, no obstante tal facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia, criterio asentado en fecha 14 de marzo de 2006 (Caso Rutas Deserts Eagles, C.A).
Por consiguiente, y con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.
Conviene adentrarse al análisis del fondo de la controversia, la cual se centra en la principal pretensión del demandante centrada en las indemnizaciones que reclama de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de una enfermedad calificada como profesional.
En efecto, el actor en su libelo de demanda, alegó padecer de una DEGENERACIÓN del disco L4-L5, con protunsión Central, disminución del receso lateral izquierdo a nivel S1, por hipertrofia de la faceta articular, generando intensos dolores, y dos recomendaciones QUIRURGICAS, lo cual no logró ser demostrado del material probatorio previamente valorado.
En este sentido, de los autos que conforman el presente expediente queda evidenciado que no se encuentra calificada ni la enfermedad que sufre el accionante, ni lo laboral de la misma y por consiguiente tampoco se encuentra acreditada la incapacidad devenida de la dicha enfermedad alegada por el actor.
De lo dicho es inevitable, en presencia de una enfermedad que fuera calificada de profesional, analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada, sin embargo, más importante aún es determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente o la enfermedad, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin, toda vez que la constatación de un determinado estado patológico del trabajador requiere conocimiento científicos especiales, y para el caso de las enfermedades profesionales, necesaria es la participación del Instituto de los Seguros Sociales en la calificación de la enfermedad y la incapacidad que genera o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.
De acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que acordar una indemnización por incapacidad parcial y permanente, que no ha sido calificada como tal por el organismo competente, sería acordar una pretensión contraria a derecho, lo cual no le es dable a esta Alzada ni a ningún juez, por lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada por el ciudadano Hector Rafael Colmenarez Castillo.
Ahora bien, la calificación de la incapacidad y su debida determinación medica, constituye un presupuesto primordial para hacerse acreedor a las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 ejusdem, por lo cual, es forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a las diferencias por prestaciones sociales demandadas, esta Alzada acoge las motivaciones explanadas por la instancia al no ser objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido y luego de la revisión formulada a las prueba queda establecido que la causa de finalización de la relación laboral se encuentra constituida por la renuncia del trabajador. Así, con respecto a las diferencias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, legalmente no es posible cuantificar su monto con base en el salario integral alegado por el trabajador, pues el artículo 145 de la ley sustantiva considera al salario normal del ultimo en los casos de remuneración fija, como ocurre en el presente asunto y revisada la liquidación practicada al trabajador por el empleador no se encuentran diferencias alguna en beneficio del trabajador que hagan prosperar las diferencias demandadas, por consiguiente, se declara sin lugar la pretensión del accionante. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se confirma la sentencia recurrida, en el presente fallo. Así se decide.
VI
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Manuel Martinez en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Williams Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo las 4:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero