REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000269

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Gustavo Enrique Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.236 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Arabia Teresa Machado y Hugo Eduardo Jiménez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.754 y 90.382, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Licorería El Llanero, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 25, tomo 2-K.

Apoderado Judicial de la Demandada: Alfonso Montero Alvarado, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.370 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Interlocutoria


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.236 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Licorería El Llanero, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 25, tomo 2-K.

En fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega lo solicitado por la parte demandada, en virtud de lo cual, el apoderado judicial de la accionada apela del referido auto.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo, quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 02 de junio de 2006, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:






II
FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, el silencio dará por reconocido el documento.

Sin embargo en aquellos casos en los que sea desconocida la firma del documento ó su contenido, la parte que produjo el instrumento debe demostrar la autenticidad de la rúbrica desconocida ó del contenido y para ello puede solicitar la prueba de cotejo a fin de verificar si corresponde o no lo alegado por esta, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”


El cotejo es la acción de confrontar una cosa con otra u otras, es realizada por un grafólogo y esta constituye una prueba pericial que se practica cuando se niega, o se desconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada promueve carta de renuncia firmada presuntamente por el demandante; en razón de ello la apoderada judicial del actor la desconoce tanto en su contenido como en su firma. El 02 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la accionada solicita al tribunal se practique la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto es importante dejar claro, a los fines de entender mejor el caso, que el desconocimiento realizado por la apoderada judicial del actor, en principio fue declarado extemporáneo, aunado al hecho de que el juzgado Superior consideró que la apoderada judicial no tenía facultad para impugnar una documental que no emana de ella; sin embargo la Sala de Casación Social en sentencia N° 1373, de fecha 14 de octubre de 2005; ordenó la reposición de la causa al estado de la practica de la evacuación de la prueba de cotejo, sin necesidad de realizar nuevas notificaciones de las partes, por estar las mismas a derecho.

Es de resaltar, que en el caso sub iudice, como la prueba de cotejo había sido declarada inadmisible, no se había fijado la oportunidad para el nombramiento del experto que la practicaría ni el promovente había señalado el documento indubitado, por lo que mal podía el Tribunal de Instancia fijar el día y hora para el acto de recolección del rastro del trabajador promovente, ya que la obligación de señalar el documento indubitado le corresponde al promovente (parte demandada), de conformidad con los artículos 89, 90 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Criterio este reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160, de fecha 25 de mayo de 2000, Sala de Casación Civil mediante la cual estableció:

"De acuerdo al contenido del art. 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el art. 15 eiusdem."


Así pues, el sentenciador de instancia se extralimitó en su competencia asumiendo la obligación del interesado a determinar el documento indubitado, ordenando la recolección del rastro del trabajador e incurriendo en un error de trascripción al señalar a éste como su promoverte, siendo que tal recolección solo procede cuando no exista el documento indubitado, debiendo por el contrario fijar día y hora para el nombramiento del experto, de conformidad con los artículos 88, 89, 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitarle al promovente señalar el instrumento indubitado, de conformidad con el artículo 99 ejusdem; ya que de lo contrario se estaría quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho a la defensa. Así se establece.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de juicio, designe al experto, que practicará la prueba de cotejo, y fije la oportunidad para que el promovente señale el instrumento indubitado, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005.
III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de marzo de 2006, por el abogado Alfonzo Montero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de marzo de 2006.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de juicio, designe al experto, que practicará la prueba de cotejo, y fije la oportunidad para que el promovente señale el instrumento indubitado, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005.

Se REVOCA en todas sus partes, el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;




En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,