REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000117


PARTE ACTORA: FRANKLIN ALBERTO FIGUEREDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.114.794.

PARTE DEMANDADA: SOFESA SUPERMOTORS S.A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAMOS REYEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.472.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís Ramos Reyes en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral para el día 13 de junio de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A quo declaró inadmisible la demanda por cuanto en la subsanación del libelo no se indicó la dirección del demandante, alegando la parte actora que la norma establece la obligación de suministrar la dirección de las partes, a los efectos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por cuanto la parte actora se encuentra a derecho desde el momento que introduce, que por lo tanto constituye un formalismo innecesario la dirección del demandante, solicitando en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la presente controversia radica en determinar si constituye requisito esencial la indicación del domicilio del demandante o si por el contrario resulta un formalismo innecesario. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”

De la norma parcialmente trascrita se observa que la dirección del demandante está establecida como un requisito de la demanda. Ahora bien, cabría preguntarse ¿resulta requisito fundamental la dirección del demandante para admitir la demanda, o por el contrario se trata de una formalidad no necesaria?.

En tal sentido, debe tenerse presente los derechos y principios establecidos en la Constitución de la República, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; por ello, a los fines de dilucidar la anterior interrogante deben armonizarse ambos derechos.

El derecho a la defensa supone que se le otorgue la oportunidad a las partes de exponer sus alegatos y ejercer su defensas, para ello resulta necesario que las partes estén notificadas y a derecho, de manera de conocer el juicio o la controversia, estrechamente vinculado con el derecho a la defensa se encuentra el derecho al debido proceso, que supone que los actos se cumplan en la forma que están previstos en la Ley.

Para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso resulta necesario que conste en autos la dirección de las partes, pues a la hora que el Tribunal requiera realizar una notificación a las partes debe contar con su dirección.

En tal sentido, el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la dirección de ambas partes, y si bien el Numeral 5 del citado artículo está dirigida a la notificación indicada en el Artículo 126, la cual está referida a la notificación del demandado; lo cierto es que previo a la notificación del demandado, el escrito libelar debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123, entre los cuales se encuentra la dirección del demandante; dado que existen situaciones en las cuales resulta necesaria la notificación de la parte actora, pues a criterio de este Juzgado la estadía a derecho por parte del accionante ocurre es con la admisión de la demanda, pues de conformidad con el Artículo 124 ejusdem, en caso que no se cumpla con los requisitos de admisión de la demanda, tal como ocurrió en el caso de autos, resultaba necesaria la notificación del actor y al no constar la dirección del mismo, el Tribunal se vio en la obligación de esperar que éste acudiera a darse por notificado, pues no tenía donde ser puesto en conocimiento de la decisión del Tribunal; ocasionando retardos innecesarios, vislumbrándose perjuicios mayores en un caso hipotético por lapsos más prolongados, dependiendo de la voluntad del accionante.

Por otra parte, ha sido criterio de esta alzada, tal como lo expresara en casos análogos, que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone el principio de notificación única, establecido en su Artículo 7; lo cierto es que dicho principio supone que los actos procesales se cumplan en la forma y en el tiempo previsto en la ley adjetiva laboral, pues cuando por alguna circunstancia se resquebrajan dichos lapsos, se rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal deberá notificarles la reanudación del proceso, de manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; y para ello el tribunal debe contar con la dirección de ambas partes, pues caso contrario deberá aguardar a que éstas por propia voluntad comparezcan a darse por notificadas, lo que traería como consecuencia un largo período de inactividad y las consecuencias legales que ello implica, así como también nos alejaríamos del principio de celeridad; por ello, debe considerarse que constituye un requisito esencial la dirección del demandante, por lo que en criterio de quien suscribe el A quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica por falta de subsanación. Y así se decide.

Finalmente, debe este Juzgado señalar con relación al argumento del apoderado de la parte actora referido a que del Sistema Informático Juris 2000 se desprende su dirección; que dicho sistema constituye una herramienta de apoyo tanto para los Tribunales como para los usuarios, pero no puede pretenderse que dicha herramienta constituya un soporte para suplir la actividad de las partes; pues no puede pretenderse que el tribunal constantemente realice una revisión de todo el sistema, a los fines de conseguir determinado dato; ello así, ya que de la revisión del asunto principal del presente recurso, se observa que en la identificación del interviniente, específicamente en lo concerniente a la dirección del demandante, aparece la palabra “Barquisimeto”, por lo que resulta obvio, que el presente asunto no fue indicada la dirección ya señalada, al menos en este asunto; por lo que de aparecer la dirección del apoderado judicial de la parte actora como ésta lo pretende, estará indicada en otras causas que el Juez no está obligado a conocer.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte apelante por cuanto esta Alzada considera que el recurso interpuesto no resulta temerario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000117
JFE/ldm