REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000293


PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.245.004

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BAYAVAMARCA S.R.L, Sociedad inscrita ante el registro Mercantil del Estado Lara en fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el N° 33, Tomo 2H.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BELKIS HIDALGO BRICEÑO, MARÍA UZCATEGUI, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.139 y 76.047.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERO PINTO, y WILMER PÉREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.786 y 54.787, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Expresos Bayavamarca, contra la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose por auto de fecha 23 de mayo de 2006 la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de junio de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 16 de junio de 2006, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega la parte recurrente que la presente causa se inicia por demanda incoada por el ciudadano Rafael Vargas contra su representada; que una vez notificados, acudieron a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo que la última estaba prevista para el día 20 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo la misma, por cuanto el Juez a cargo del Tribunal debía acudir al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su juramentación, y que por cuanto en reuniones efectuadas extrajuicio llegaron a un acuerdo el cual fue entregado al Tribunal de la causa solicitando fuese homologada la transacción; homologación que fue negada por el tribunal A quo por considerar que constituye requisito necesario para la transacción que este acuerdo se efectúe en presencia del funcionario competente; por tal razón solicita que sea revocada la sentencia apelada.

III
EL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia de la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes ante el Juzgado A quo. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la presente controversia pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Rafael Ramón Vargas interpone formal demanda contra la firma mercantil Expresos Bayavamarca, siendo recibida por auto de fecha 05 de agosto de 2005 por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada. Notificada como fue la parte demandada, ambas partes acudieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como a sus prolongaciones y en fecha 09 de Enero de 2005, en las circunstancias ya indicadas, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional, solicitando la homologación del mismo.

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006 el Juzgado A quo negó la homologación, por considerar que constituye requisito necesario que la transacción se celebre ante el funcionario competente.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
Dispone el Parágrafo Único del Artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno…”

De las normas enunciadas se desprende la posibilidad de que las partes efectúen acuerdos, bien en presencia del Juez o Inspector del Trabajo, o que realizadas por su cuenta, puedan acudir ante la autoridad competente y solicitar su homologación.

Ahora bien, para que pueda existir la posibilidad para el Juez laboral de homologar una transacción que ha sido celebrada sin su presencia, es necesaria la concurrencia de varios requisitos:

Por una parte es necesario que haya sido incoada una demanda ante los Tribunales laborales, pues en el caso que no exista la demanda y se pretenda presentar una transacción para su homologación, las partes deberán acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la homologación y no ante los Tribunales del Trabajo, pues como se indicó es requisito necesario que la transacción tenga como objeto poner fin a un litigio cursante ante estos Tribunales.

Por otra parte, deberá el Juez constatar el cumplimiento de lo requisitos formales, esto es una narración de los hechos y del derecho que se encuentran comprendidos dentro de la transacción; que el actor esté asistido por abogado o que siendo su abogado el que efectúa la transacción tenga poder para transar, así como también constatar que la demandada o su apoderado tenga poder para ello.

Verificados los anteriores extremos, el Juez homologará la transacción en los términos comprendidos anteriormente.

Asimismo, debe este Juzgado señalar que tanto el legislador procesal laboral como la jurisprudencia patria cada día han venido propiciando e impulsando los medios alternos de resolución de conflictos, pues se pretende que un gran número de causas terminen por acuerdos conciliatorios entre las partes, ya que se considera que ese medio de solución de conflictos constituye una verdadera justicia, pues son las propias partes las que deciden su controversia.

De esta manera, al establecerse la posibilidad que tienen las partes de efectuar acuerdos transaccionales y luego acudir ante el Juez Laboral para solicitar su homologación, es por lo que pasa de seguida este juzgado a verificar si dicho acuerdo cumple con los requisitos. En tal sentido se observa:

Dada la solicitud de homologación presentada el día 09 de Enero de 2006, acompañada de la copia del pago respectivo de la transacción celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2005, entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.245.004, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado BELKIS HIDALGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.139; y la abogado MARITZA HERRERA PINTO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.786, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 33, Tomo 2-H, este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumpliendo con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora ciudadano Rafael Vargas se encuentra asistido por abogado, asimismo corre inserto a los folios 37 y 38, instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando que la misma tiene facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Y así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo han motivado y del derecho comprendido en los mismos, lo cual es validado por este Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, las manifestaciones de voluntad contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente lo cual también es validado por este Tribunal. Y así se decide.

Por otra parte, visto que junto con el escrito transaccional la demandada hizo entrega al demandante del cheque signado bajo el N° 07408354 del Banco Central, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, a nombre del ciudadano RAFAEL VARGAS; además de que en fecha 23 de Enero se dejó constancia de recibir la cantidad de Bs. 2.000.000,00, mediante cheque N° 070408358 del Banco Central a nombre del mencionado trabajador, ya identificado ut supra, como instrumentos de pago, requiriendo la homologación del citado convenio, ello conlleva a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

Cúmplase lo ordenado.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito por las partes, con los correspondientes efectos de Ley.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000293
JFE/ldm