REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte y siete (27) de junio de 2006

196° y 147°

Asunto: Nº TP11-R-2006-000020

PARTE ACTORA PAELANTE: Airy Luz Brito Borjas, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.979.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Rafael Maldonado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.913.

PARTE DEMANDADA: Alimentos Smart, C.A., representada legalmente por el ciudadano Héctor Luis Freites Urbina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.482.125.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Mairobis Quijada Gil, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895,


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Recurso de Apelación

SINTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2006-000020, producto de la apelación intentada por el Abogado Asistente Rafael Maldonado, contra la decisión de fecha 02-03-2006, mediante la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró Diferir el inicio de la Audiencia Preliminar, para el día Martes 04 de Marzo del 2.006 a las 9:30 a.m.

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión del Juez de Mediación, de fecha 02-03-2006, la cual ante la asistencia a la Audiencia Preliminar, de la parte patronal sin la asistencia o representación de un abogado, decido postergar la misma, para los días venideros para que el demandado asista con su abogado. Pidiendo la parte recurrente en concreto la confesión ficta del demandado conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prescribe:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual,…”.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral. Su apertura, desarrollo y realización se configura en la primera fase del proceso. La misma esta a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual presidiera la Audiencia Preliminar y a ella están obligados a comparecer las partes, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que lo fije el Tribunal.

El carácter de obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el firme propósito de garantizar y facilitar en un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, el cual tiene el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio.

Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.

Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurara que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse procurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y dentro de este ultimo tenemos el derecho a una defensa técnica. Es decir, las partes deben estar asistidas o representadas, dentro del proceso laboral, por un Abogado.

Por otra parte, la norma que sustenta la pretensión del recurrente, el articulo Artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,…”.Subrayado y negrillas de este juzgador.

La norma antes trascrita tiene como sujeto de la misma la persona del demandado. Por lo cual habría que desentrañar el significado en la Ley y en la doctrina el significado de la palabra “demandado” de conformidad con el artículo 4 del Código Civil.
Desde el punto de vista legal, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los que son las partes:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, (…), los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Por otro lado, la doctrina define a quien podemos considerar como demandado, este último término es el que tenemos que desentrañar para establecer a quien se le aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ilustre procesalita Italiano Chiovenda, define como parte: “aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide”. Partiendo de este concepto la parte demandada es aquel al que va dirigida la pretensión que hace el actor en su demandada, siendo en este caso concreto la empresa Alimentos Smart la cual esta representada legalmente por el ciudadano: Héctor Freites.

Este ciudadano si estuvo presente en la audiencia, por la cual la parte demandada si estuvo presente. En tal sentido es improcedente aplicar la sanción solicitada por el recurrente por cuanto los hechos no pueden subsumirse en el supuesto de hecho normativo establecido por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, a los fines de aclarar aun más la situación planteada, el problema se presenta por que el referido ciudadano no estuvo asistido de abogado. Sin embargo, el representante legal de la demandada al no ser abogado requiere de un letrado asistente o representante legal, en el proceso para completar la capacidad procesal de la parte por cuanto esta última carece del ius postulando, como lo establece la segunda parte del articulo 46 de la Ley:
“Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. …Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Subrayado de este juzgador.

En el caso concreto en estudio, la persona jurídica estuvo representada por su representante legal que es una persona natural, pero este a su vez no fue asistido por abogado; esto último seria una limitación legal conforme a la citada norma y el articulo 4 de la Ley de Abogados. Por la cual la parte demandada al no estar asistido de abogado en la audiencia preliminar violaría la norma antes transcrita en el sentido de no esta legitimado para pedir en el proceso por si solo por cuanto se violaría su derecho a la defensa técnica.

En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:
“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que tanto la incomparecencia de la parte demandada, como de la parte actora surten efectos de confesión ficta, es decir la presunción de admisión de los hechos y el desistimiento, respectivamente, es importante señalar que la parte demandada estuvo presente en la apertura de la audiencia preliminar, pero en la persona de su representante legal y en aras de garantizar la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en nuestra carta magna, adminiculado con el artículo cuarto (4) de la Ley de Abogados, las partes deben estar por lo menos asistidos de abogados para legitimar su actividad procesal, salvo que sea Abogado.

Establecido lo anterior acerca que la parte demandada si asistió a la audiencia preliminar, pero sin abogado, es por lo cual no es aplicable en este caso concreto el efecto previsto en la norma adjetiva de la confesión y siendo que es fundamental salvaguardar por la jurisdicción el derecho a la defensa que tienen las partes, se tiene como consecuencia de lo anterior, que el juez a quo actuó ajustado a derecho. Siendo obligatorio para este juzgador, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 02 de Marzo de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 02-03-2.006 dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo y se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
En el día de hoy, (27) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000020