REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte y ocho (28) de junio de 2006
196° y 147°
Asunto: Nº TP11-R-2006-000006

PARTE ACTORA APELANTE: Antonio Alfonso Romero Mingez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.018.211

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAOLO LONGO y FÈLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÌREZ, inscritos en I.P.S.A. bajo los números 23.661 y 77.632 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTICINE VALERA PLAZA C.A., representada legalmente por el ciudadano: ALBERTO J. PLAZA M,

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÒN MUCHACHO UNDA y MARÍA GABRIELA MUCHACHO M, inscritos en I.P.S.A bajo los números 7.240 y 63.230, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Recurso de Apelación: Auto dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-01-2.006.

SINTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 26 de abril del año 2.006, signado con el Nº TP11-R-2006-000006, producto de la apelación intentada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados PAOLO LONGO y FÈLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÌREZ, contra la decisión de fecha 18-01-2006, mediante la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró conceder a la parte demandada el lapso de seis (06) días de término de distancia, contados a partir del 09 de enero del 2006, una vez vencidos dicho lapso comienza a computarse el lapso de diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.



MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión del Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 18-01-2006, y en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

“ Señala que el derecho no es muy evidente en ciertos casos, indica además al Tribunal que el objeto de esta audiencia es un auto que se modificó; y que la empresa tiene su asiento principal en la ciudad de Valera, acusa que el funcionario saneador le impuso una carga, pero que no pretende una revocatoria del auto dictado, aun y cuando a su pensar la demandada estaba incursa en la admisión de hechos, pide en primer termino la confesión por parte de la empresa demandada, y en segundo termino su petitorio se basa en que quede establecido el domicilio de la demandada”

En este mismo orden la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abg. RAMON JOSE MUCHACHO, alego lo siguiente
:
“Me limito al tema decidendum, indica que es la misma parte quien señala en el libelo, que tiene su domicilio establecido en la ciudad de Caracas; hace referencia al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que son ellos quienes escogen demandar aquí en Valera, de tal manera que solicita se declare sin lugar esta Apelación”

El juez concede tres minutos para que las partes expongan sus alegatos sobre el aporte de las pruebas a la audiencia de apelación, a lo cual fue ejercido en primer lugar por el apoderado judicial del recurrente quien manifiesta al Tribunal que sus pruebas están en autos, aunado al alegato de que la empresa lo que tiene es un papel en el Registro Mercantil de Caracas y todo lo demás está única y exclusivamente en Valera; luego es ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada quien manifiesta que su prueba la aporta la misma parte demandante y se remite al artículo 203 del Código de Comercio Venezolano.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal establece lo siguiente: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Es menester señalar que la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de tramites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.

En este sentido ya la Sala de Casación Social, ha expresado, en fecha 04 de Octubre de 2005, en sentencia Nº 1249 - Nº AA60-S-2005-000496, que:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica….“.

Por su parte el artículo 203 del Código de Comercio Vigente, adminiculado con lo preceptuado en el dispositivo 28 del Código Civil, establecen que el domicilio de las sociedades, compañías está en el Contrato Constitutivo y Estatutos, por lo que en este caso particular el domicilio estatutario es en la ciudad de Caracas como se observa en el documento constitutivo y estatutos de la empresa demandada los cuales cursan en este expediente. Sin embargo, en principio la demandada fue notificada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.


Los Artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. Y el artículo 206 del mismo código preceptúa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley…”.

Todo lo cual conduce a la idea fundamental que el Juez es garante del debido proceso en cuanto al cumplimiento de sus garantías fundamentales que se traducen en concreto con la estabilidad del mismo.

Sobre la base de lo explanado con anterioridad, esta Alzada observa que aun que se notifico a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, así tener el tiempo suficiente para preparar su defensa de una forma debida. Por lo cual, en estos casos, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica conforme a los artículos antes citados.

En este orden de ideas, tanto el máximo Tribunal de la República, como esta Alzada ha señalado que aquellas normas en que este interesado el orden público por estar implicado el debido proceso y el derecho a la defensa, exigen una observancia incondicional e inderogables por parte de la jurisdicción que esta llamada a garantizarlos, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso el Juez a quo, al darse cuenta que no se concedió el término de la distancia alguno a la parte demandada, en vista que el domicilio procesal está en la ciudad de Caracas, procedió a concederle el termino de la distancia y de corregir la orden de comparecencia y postergar la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo cual, actúo ajustado a derecho salvaguardando el derecho a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, fue por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18-01-2006; SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO; TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Queda reproducida y publicada dicho fallo en el lapso legal y después de haberse dejado transcurrir los lapsos de Ley se remitiría el Expediente al Tribunal competente en razón de la materia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Johana Tirado Lamus
En el día de hoy, (28) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000006