REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte y ocho (28) de junio de 2006
196° y 147°
Asunto: Nº TP11-R-2006-000018
PARTE ACTORA APELANTE: Antonio José Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.659.496.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. José Ramón Aranguren y Belinda Volcanes, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 18.019 y 20.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cervecería Polar, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTONIO GREGORIO ORTEGA ALBORNOZ inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.848.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Recurso de Apelación: Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-02-2.006.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 21 de junio del año 2.006, signado con el Nº TP11-R-2006-000018, producto de la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Antonio Ortega Albornoz, contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 21-02-2006.
MOTIVA
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme con el auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de febrero de 2.006, sólo en cuanto a las pruebas promovidas por nuestra parte y no admitidas, desechadas o señaladas como omitidas, las cuales señaló específicamente: “1) Copias de Registro de Información Fiscal y número de Identificación Tributaria. 2) Constancia de Inspectoría del Trabajo de Valera. 3) Promoción de Inspección Judicial en la Agencia de Cervecería Polar, C.A, según los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas. 4) Experticia Contable. 5) Prueba de Informes al Ministerio de Hacienda Dirección de Tributos Internos, Banco Provincial, C.A. División de Fideicomiso, Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Pampanito y 6) Exhibición de Documentos.
Por su parte en la audiencia de apelación la parte recurrente alegó lo siguiente:
“Señala en primer termino que corrige la diligencia mediante la cual recurre ante esta Alzada en cuanto a que apela de las pruebas omitidas, entendiendo que estas son admitidas; de seguidas procede a señalar lo que pretende demostrar con las pruebas que fueron desechadas en el auto de providenciación y solicita al Tribunal sea reconsiderada la admisión de las pruebas inadmitidas”.
En este mismo orden la parte demandante a través de su Abogado Asistente JOSÉ RAMON ARANGUREN, alego lo siguiente:
“…. la jueza fue suficientemente documentada al momento de providenciar las pruebas, considera que la presente apelación es improcedente, por cuanto el auto de admisión de las pruebas esta suficientemente ajustado a derecho, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.”
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.
Por otro lado, esto no puede implicar que el proceso debe tender a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos. Algunos de estos principios están contenidos en el artículo 3 la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador en este sentido ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.
Una vez hecha esta reflexión, que sirve de marco referencial para admitir o no una prueba en el procesó laboral, este juzgador pasa a referirse al objeto de la apelación en concreto.
En cuanto a las pruebas documentales relacionadas con las copias del RIF y NIT, así como de las Constancias Expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; este Juzgador procede a admitirlas por cuanto las mismas son en principio pertinentes al proceso, en el sentido que guarda relación estrecha con el tema decidendum y por la vía indiciaria podrían aportar elementos que aclaren las sombras del presente litigio.
Con respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, a los fines de probar que el ciudadano Antonio José Barroeta jamás ha sido trabajador de DOSA y/o Cervecería Polar, C.A,; este juzgador establece lo siguiente:
La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
La prueba de Inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo pues la parte demandada pudo haberse servido de otro medio probatorio distinto como la prueba documental. Asimismo, los archivos que se inspeccionaría están en poder de la demandada y fueron creados y manipulados por ella, por lo cual al tratar esta de servirse de los mimos, hacen estas prueba impertinente por inoficiosa, ya es un viejo principio de prueba que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos Por otro lado, el juez laboral se convierta en un juez pesquisador, asunto que escapa de la competencia del juez laboral, supliendo la carga de la parte de traer a juicio las pruebas que fundamentan sus alegatos de hecho. En consecuencia la Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dicha prueba. Así se decide.
En lo referente a la prueba de Experticia Contable promovidas para determinar el IVA pagado por Dosa o Cervecería Polar al Fisco Nacional por la venta hecha por ellas a Distribuidora Antonio, S.R.L, este juzgador observa que:
El Código Civil establece en el Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Asimismo, La Ley Orgánica Procesal Laboral prescribe en su articulo 93 que: “…la experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
La experticia, como ha dicho casi toda la doctrina, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.
De acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte demandada promueve una experticia a los fines de que el experto que resulte designado determine en los libros de Polar en San Cristóbal: el total en Bolívares vendidos por Cervecería Polar a la empresa Distribuidora Antonio S.R.L. En este caso se trata de la simple suma de montos pagados por concepto de impuesto al valor agregado, operación que fácilmente puede ser hecha por el juzgador, en tal sentido no se necesita el conocimiento especial de un experto, por cuanto los recibos consignados por las partes y que cursan en el expediente tienen la información del pago de impuesto correspondiente y lo único que habría que hacer es fijar y valorar dichas información. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Informe al Banco Provincial, la existencia de este fideicomiso no esta en discusión por la parte demandada, es más existe un documento del mismo en el expediente por lo cual se inadmite por impertinente e inoficiosa.
En cuanto al informe al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes de San Cristóbal, la misma parte recurrente no apelo la inadmisión de la misma por lo cual queda firme la decisión del juez de juicio al respecto.
En cuanto a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Pampanito, en relación al pago de impuestos municipales, realizados por el tercero, este juzgador lo admite por cuanto pueden contribuir por la vía indiciaria al esclarecimiento de los hechos litigiosos.
En relación a las Pruebas de exhibición de documentos, de supuestos recibos de pagos al actor; este juzgador entiende que la carga de la prueba en estos casos la tiene el patrono por cuanto así lo establece expresamente en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral. Por otro lado, es bien sabido por la colectividad que estas grandes empresas, poseen un tren burocrático organizado, que le permite alcanzar sus fines empresariales llevando a cabo una excelente administración de la misma Dentro de una buena administración se tiene como fundamental llevar archivos organizados de las diversas operaciones administrativas que lleva una empresa. El trabajador en cambio depende del patrono en el sentido que el segundo le suministre la información adecuada y oportuna al primero, además el trabajador por ser una persona natural asalariada no cuente con la infraestructura y el tren burocrático capaz de organizar y archivar esa información. De estas ideas se puede deducir que es el empresario que posee la información y además tiene la capacidad técnica y organizativa dentro de su empresa para traer a colación al proceso la información requerida a este respecto. En consecuencia, se declara inadmisible ésta prueba solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Consecuente con lo expuesto, resulta forzoso modificar la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: Se admite las pruebas documentales relacionadas relacionada con el RIF y NIT de la Distribuidora Antonio, S.R.L. y la prueba documental que consisten en Constancias expedidas por la Inspectoria del Trabajo Valera estado Trujillo y la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Pampanito. TERCERO: Se modifica la decisión objeto de apelación, todo en el juicio seguido por el ciudadano Antonio José Barroeta contra Cervecería Polar, partes identificadas a los autos. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Johana Tirado Lamus
En el día de hoy, (28) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Johana Tirado Lamus
AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000018
|