REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte y ocho (28) de junio de 2006
196° y 147°

Asunto: Nº TP11-R-2006-000050

PARTE ACTORA APELANTE: RAFAEL JOSE DABOIN CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.212.732

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MERY DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 14.606.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR ANTES D.O.S.A., S.A., representada legalmente por el ciudadano: GUILLERMO BOLINAGA HERNANDEZ,

TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A: RAFAEL JOSE DABOIN CARDOZA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.848.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Recurso de Apelación: Auto dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01-06-2.006.

SINTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 13 de junio del año 2.006, signado con el Nº TP11-R-2006-000050, producto de la apelación intentada por la Abogada Asistente de la parte demandante Mery Daboín Cardozo, contra la decisión de fecha 01-06-2006, mediante la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró: Visto que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio y habiéndose agotado el lapso procesal para la Mediación se declara terminada la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara la no suspensión de la audiencia preliminar solicitada por las partes en fecha 31-05-2006.


MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión del Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 01-06-2.006, y en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

“…la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurre erróneamente en la interpretación de la solicitud de suspensión, interpretando que lo que se le solicita es la prolongación de la audiencia, manifiesta que las partes están claras en cuanto a que el lapso para la prolongación de la audiencia había fenecido, arguye que lo que se plateo de mutuo acuerdo fue suspender el proceso de conformidad con el artículo 202, aplicable analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita se deje sin efecto el auto recurrido”.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La ley procesal laboral manda expresamente a que los actos procesales sean cumplidos de manera estricta como lo ha prescrito ella en su articulado, tal cual como se desprende de su dispositivo 11, cuando utiliza el verbo realizar de forma imperativa:
Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…
También prescribe, cuando ocurra dentro del proceso alguna situación no prevista en la ley, que el juez determine los criterios que han de seguirse, para la realización de los actos procesales, pero estable como norte que al tomar alguna decisión debe garantizarse la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral:
Artículo 11. …en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. …”

Los fines del procesó laboral pueden entresacarse de su exposición de motivos de la ley y a lo largo de su articulado, dentro de otros podríamos señalar los siguientes: celeridad, brevedad, economía procesal, entre otros.
Artículo 2.- “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, …celeridad, …concentración, …”

También esta ley hace que el juez valla mas aya del principio dispositivo, éste en su forma mas pura hace que el juez se convierta en un convidado de piedra ante las acciones de las partes, tomando el juez en el proceso laboral una posición más activa al respecto, esta idea se entresaca de los artículos que se exponen a continuación:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad,…tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados,….
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. …
Solamente cuando el juez considere, dentro de su prudente arbitrio, posible y deseable dentro de los objetivos establecidos por la Ley Procesal Laboral, acudir a otra ley procesal, la ley lo autoriza, pero dejando claro que no es su obligación cuando establece el verbo podrá; pero siempre acudirá a ellas sin perder de vista las leyes laborales.
Artículo 11. “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Esta alzada observa, que en fecha 24-05-2006 las partes de mutuo acuerdo dieron por terminada la Audiencia Preliminar, en virtud que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, debiendo la demandada y el tercero contestar la demanda dentro del lapso de 5 días. Así lo establece la norma cuando prescribe con el verbo deberá. Colocándose esta forma en cabeza del demandado y del tercero interviniente la carga de contestar la demanda, so pena de obtener un perjuicio. Este lapso procesal es preclusivo como lo establece el 135 de la ley adjetiva laboral:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda….

Por lo que el Juez de Sustanciación, tiene el deber imperativo, insoslayable de remitir a Juicio al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el asunto a juicio conforme al 136 de la ley.

Por otro lado la parte recurrente manifestó en la audiencia de juicio que la solicitud de suspensión planteada se debe a que tiene exceso de trabajo.

Este juzgador considera que dentro de los fines de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no esta el de suplir cargas cuando la parte este muy atareada por el trabajo, esa es un cuestión que se puede circunscribir al ámbito privado de la misma parte, donde ella debe organizarse con la finalidad de coadyuvar con el juez en los objetivos públicos que persigue el proceso laboral de celeridad y economía procesal.
Por otro lado, sólo se podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, como son las del Código Procesal Civil, y la suspensión prevista en artículo 202 del mismo, cuando el juez así lo considere conveniente, siempre y cuando preserve los fines de las leyes laborales. Esto se desprende como se indico antes del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prescribe el verbo podrá, que significa que es facultativo para el Juez. Esto nada tiene que ver con que el abogado tenga o no mucho trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes razonado, es forzoso confirmar la decisión apelada, declarando sin lugar la apelación y como consecuencia de ello, queda firme el auto de fecha 01-06-2006, dictado el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación, todo en el juicio seguido por el ciudadano Rafael José Daboín Cardozo contra Cervecería Polar, D.O.S.A., del auto de fecha 01-06-2006. TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Johana Tirado Lamus
En el día de hoy, (28) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000050