REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, cinco (05) de junio de 2006
196° y 147°

Asunto N° TP11-O-2005-000011


En el presente asunto el ciudadano MILVER DAEL PERDOMO YNCIARTE, intentó amparo constitucional contra el “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, mediante la cual manifiesta: 1.- Que ingresó como personal fijo desde el 11-05-1987, como trabajador “CAMILLERO” adscrito al departamento de enfermería. 2.- Que el día 30-11-1998 realizó un curso denominado “AUXILIAR DE RADIOLOGÍA”, con el propósito de adquirir conocimientos que contribuyeran con su preparación y posterior clasificación y ascenso en su lugar de trabajo. 3.- Que en algunas oportunidades solicitó verbalmente a las autoridades administrativas del Hospital la posibilidad de ser transferido del Departamento de Enfermería al Departamento de Radiología, amparado en la contratación colectiva. 4.- Que 04 años después, (18-03-2002), solicitó por escrito el traslado antes indicado y en fecha 22-05-2002 (dos meses después) recibió la respuesta del jefe de personal negando la posibilidad de ascenso, argumentando la “no existencia de necesidad de servicio”. 5.- Que en fecha 13-09-2004, recibió comunicación del Director del Hospital, avalado por el jefe de personal, donde se le notificó “que a partir del domingo 12-09-2004, pasa a cubrir POR NECESIDAD DE SERVICIO EN RADIOLOGÍA COMO AUXILIAR (…)”. 6.- Que mas tarde cuando ya tenia siete meses en mejores condiciones de trabajo el Director del Hospital le pide al jefe de personal que le traslade nuevamente a su anterior cargo como camillero, destacando que la decisión del director se debió a un oficio S/N emanado del jefe servicio de radiología, quien asegura que su persona ha incurrido en “múltiples irregularidades, administrativas, asistencial, que afectan el normal desenvolvimiento del servicio y generan descontento en el resto del personal que labora en el servicio”. 7.- Señala que de haber existido esas “múltiples irregularidades administrativas”, lo mas procedente es que se le hiciera saber tal situación para ejercer el derecho a la defensa, situación que no se hizo violentando según sus dichos el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 8.- Invoca como derechos constitucionales infringidos (a) El Principio de Progresividad de los derechos y beneficios laborales, establecido en el N° 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (b) La garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional. 9.- En el petitorio solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por las autoridades administrativas, cese la amenaza de violación de derechos constitucionales y se le asegure continuar en su puesto de trabajo. 10.- En la diligencia de fecha 26-04-2005 presentada por el querellante a los fines de subsanar la solicitud ordenada por este Tribunal en auto de fecha 22-04-2005; el querellante señala al Tribunal que su cargo es como obrero, pero en la actualidad sigue cumpliendo funciones de Auxiliar de Radiología, cuya naturaleza es de empleado, cargo que aspira que se clasifique.

El 27 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. El 12 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado remitió el presente asunto al Juzgado Superior para la consulta de Ley, lo cual nunca llegó a su destinatario por cuanto el querellante no proveyó las copias certificadas ordenadas en su oportunidad procesal y pendiente como está la decisión de la alzada sobre la consulta obligatoria del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún vigente para la fecha de dicha declaratoria de inadmisibilidad; se ordenó la remisión del presente asunto mediante oficio a este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 22 de mayo de 2006.

Señalado lo anterior observa esta Alzada lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, publicada en Gaceta Oficial N° 38.220, de fecha 01 de julio de 2005, declaró la derogatoria tácita del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la consulta. El artículo mencionado permitía que el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, se encontrara habilitado para la revisión sin que mediara petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia, de manera que con la consulta se suplía la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

La mencionada sentencia declaró la derogatoria tácita del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional...”.

Continúa expresando la referida decisión lo siguiente:
“(...) En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación...”.

En tal sentido, debe verificar esta Alzada si es aplicable al caso de autos la mencionada decisión, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…)Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.”


Por cuanto el criterio sentado por la Sala Constitucional debe aplicarse luego del transcurso de treinta (30) días posteriores al 01 de julio de 2005 – fecha de la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial, cumpliéndose los 30 días el 01 de agosto de 2005, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida, y por cuanto en esta Alzada estaba pendiente la presente consulta, la cual fue remitida al Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2005, lo cual nunca llegó a su destinatario por cuanto el querellante no proveyó las copias certificadas ordenadas en su oportunidad procesal, estando pendiente la decisión de la alzada sobre la consulta obligatoria del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún vigente para la fecha de dicha declaratoria de inadmisibilidad, es por lo que se ordenó la remisión del presente asunto mediante oficio a este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 22 de mayo de 2006, dándolo por recibido esta Alzada el 05 de junio de 2006, sin que hasta el 01 de agosto de 2005- fecha en la cual vencían los 30 días a que se refiere la sentencia mencionada ut supra- la parte accionante haya concurrido a manifestar su interés en la presente consulta, este Juzgado aplica en el criterio sentado por la Sala Constitucional al presente asunto.

En base a las anteriores consideraciones, y subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que al declararse la derogatoria tácita del artículo señalado ut supra, en lo referente a la consulta y como en el presente asunto el expediente fue remitido a esta Instancia en consulta, sin que la parte accionante haya ejercido recurso de apelación y sin que haya manifestado su interés en que la consulta se decida, entendiendo esta alzada que está conforme con la decisión del aquo, no pasa esta alzada, a emitir pronunciamiento sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordena remitir el expediente al tribunal de origen por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la sentencia antes transcrita.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ADRIÁN MENESES

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ