REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cinco (05) de junio de 2006
196° y 147°
Asunto: Nº TP11-R-2005-000017
PARTE ACTORA: Paredes José Benardino, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.937.
PARTE DEMANDADA: Cervecería Polar, C.A., representante legal Baldemar Gamboa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ana Margarita Corona Abreu, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.197 y Abg. Antonio Ortega, inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 27.848.
TERCERO INTERVINIENTE: Distribuidora Padu, S.R.L., representada por el ciudadano: José Bernardino Paredes.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Recurso de Apelación: Auto de Admisión de Pruebas
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del presente expediente signado con el número TP11R-2006-000017, producto de la apelación intentada por el abogado Antonio Ortega Albornoz, apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A, contra la negativa de pruebas formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, en decisión de fecha 20 de febrero de 2006, en el juicio seguido por José Bernardino Paredes contra Cervecería Polar, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, partes identificadas a los autos.
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta Alzada señaló que …..“A continuación voy a leer las pruebas que no fueron admitidas: 1.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas, del desecho del Numeral 5, en el sentido de que dichas pruebas si corren en el expediente marcadas con la letra “B” al folio 64 del computo de pruebas consignadas al promover pruebas de tercería, señalo: ”En referencia a esto no entiendo por que la Juez no admitió estas pruebas, donde señala que no aporta nada si son tan importantes, es por lo que pido sean admitidas. 2.- En cuanto a la prueba consignada con la identificación “P” y “P-1” folios 821 y 822 del presente expediente, que consisten en Constancias expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, señalo: “Que desconozco porque la Juez dice que nada aporta, si la prueba no se ha admitido ni evacuado, esta prueba es sumamente importante ya que la Inspectoría es un Organismo Público que da fe pública y que la relación que existe es de carácter netamente mercantil. 3.- En cuanto a las Experticias promovidas: 1.- Experticia contable en la cuenta corriente Nº 155-03472617 de Distribuidora Padu, S.R.L, que tiene abierta en el Banco de Venezuela, señalo:”Que la Juez nos deja con incógnita, aquí nos viola el derecho a la defensa, esta prueba es sumamente importante, porque se demuestra la relación netamente comercial que existe” 2.- Experticia contable en la cuenta corriente Nº 155-03472617 de Distribuidora Padu, S.R.L, que tiene abierta en el Banco de Venezuela, señalo: “Esta prueba es sumamente importante, ya que con ella se demostraría los ingresos a la empresa Padu por las Ventas y compras, que esa empresa tuvo actividad comercial en ese tiempo y que no era fantasma”.3.- Experticia técnica sobre tabuladores de cargos y salarios para que el experto en Recursos Humanos realice estudios de los puntos referidos y controvertidos, señalo: ”Pedimos se nombrara un experto a los fines de que verificara los ingresos mensuales, esta prueba es fundamental para demostrar la relación comercial que existe”.4.- Experticia contable a los efectos de que el experto designado determine el total de productos que fueron vendidos por Dosa, S.A. y/o Cervecería Polar, C.A. a Distribuidora Padu, S.R.L; el monto total del IVA pagado por Dosa o Cervecería Polar, C.A. al Fisco Nacional por la venta hecha por ellas a Distribuidora Padu, S.R.L., señalo :”Con esta prueba se quiere demostrar que era lo que realmente vendía y compraba la empresa Padu y lo que entraba al Fisco Nacional y el impuesto que pagaba, pido sea practicada esta prueba. 5.- En cuanto a la prueba de reproducción favorable de las facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar, C.A., y que fueron acompañadas en la oportunidad de promoción de pruebas de la tercería, contra Distribuidora Padu, S.R.L, señalo:”Ratifico Las facturas a todo evento”. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano: JOSÉ BERNANDINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.937, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.019, quien actúa como parte demandante y como tercero interviniente, quien expuso: “Oído como ha sido el alegato de la apoderada judicial de la parte demandada, específicamente a las facturas comerciales, así como las del RIF y el NIT en el escrito de apelación el abogado reprodujo el mérito de las facturas y es fase de juzgamiento del Juez no admitirlas, debido que no fueron materialmente aportadas, es por lo que pido en base a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se declaren inadmitidas; en cuanto a la constancias de la Inspectoría no hay congruencia con lo hechos controvertidos y es de hacer notar hasta que punto hay relación de conexidad con los supuestos de hecho; en cuanto a las experticias, no son hechos controvertidos estas experticias, no aportan casi nada ya que todo se encuentra bien explanado en el libelo de demanda, de que existe si o no inherencia y conexidad con la demandada y de tener en cuenta el Juez para providenciar que la decisión de Primera Instancia está ajustada a derecho, pido se declare sin lugar la apelación, salvo el mejor criterio del Juez para decidir”.
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.
Por otro lado, esto no puede implicar que el proceso debe tender a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos. Algunos de estos principios están contenidos en el artículo 3 la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores justicia y verdad deben encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador en este sentido ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas, que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes, la impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.
Una vez hecha esta reflexión, que sirve de marco referencial para admitir o no una prueba en el procesó laboral, este juzgador pasa a referirse al objeto de la apelación en concreto.
En cuanto a las pruebas documentales relacionadas con las facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar, C.A.; RIF y NIT, así como de las Constancias Expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, que acompañan al libelo de la tercería; este Juzgador procede a admitirlas por cuanto las mismas son en principio pertinentes al proceso, en el sentido que gurda relación estrecha con el tema decidendum del presente litigio, estos documentos consistentes en facturas; RIF y NIT, reflejan situaciones fácticas acaecidas en la relación jurídica llevadas por las partes en el pasado y pueden proporcionar elementos de pruebas, que valoradas por el juzgador, podrían traer como consecuencia el esclarecimiento de los hechos debatidos por las partes en este proceso. Al estar éstos documentos anexos al escrito de la demanda de tercería forzosa, admitida por la Instancia, éste Juzgador considera que se asemejan a los documentos fundamentales del libelo de la demanda, conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, adminiculado con el 340 ordinal 6 del Código Procedimiento Civil y el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, el hecho de promoverse la tercería antes de la realización de la audiencia preliminar, permite que las partes conozcan estos documentos al inicio del proceso, pudiendo ellas valorararlas, controlarlas y contradecirlas cuando lo crean convenientes.
En lo referente a la prueba de Experticia promovidas, relacionadas con la Experticia Contable en la cuentas corrientes de Distribuidora Padu, S.R.L. en los Bancos Venezuela y Mercantil; Experticia Técnica de recursos humanos, sobre tabuladores de cargos y salarios y la Experticia Contable a los fines de determinar el total de productos que fueron vendidos por Dosa y/o Cervecería Polar, C.A. a Distribuidora Padu, así como del IVA pagado por Dosa o Cervecería Polar al Fisco Nacional por la venta hecha por ellas a Distribuidora Padu, S.R.L, este juzgador observa que:
El Código Civil establece en el Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Asimismo, La Ley Orgánica Procesal Laboral prescribe en su articulo 93 que: “…la experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
La experticia, como ha dicho casi toda la doctrina, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.
De acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte actora promueve una experticia a los fines de que el experto que resulte designado determine en los libros de Polar en San Cristóbal: el total en Bolívares vendidos por polar a la empresa Padu, S.R.L., El monto total de impuestos pagados a la Tesorería Nacional por las ventas realizadas por La empresa Polar a la empresa Padu, S.R.L. Este juzgador observa que si bien se habla concretamente de venta y de pago de impuestos, también se puede inducir que la prueba peticionada es genérica en el sentido que se habla de un total de ventas y el monto total de impuestos pagados, no siendo la petición concreta y precisa como lo pide las normas indicadas con anterioridad, mas bien la solicitud cae en la denominadas pruebas pesquisatorias las cuales están prohibidas y son aquellas formuladas con carácter genérico y extenso esconden bajo la rubrica de prueba una autentica y cabal investigación. Por otro lado, en las pruebas documentales admitidas por este tribunal que cursan en los folios que van desde el folio 100 al 417 y desde el folio 722 al 777 promovidas por la empresa Polar y la actora; se puede evidenciar como hechos concretos el pago de impuestos y la venta de los productos tal cual como lo desea establecer la demandada expertita por lo cual hace innecesaria la petición de la demandada al respecto.
Por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la experticia solicitada por la demandada en este sentido. Así se decide.
Las otras experticias peticionadas por la demandada, sobre la cuentas corrientes de la Distribuidora Padu, S.R.L., en el Banco de Venezuela y el Banco Mercantil en la cual se pide que: desde la fecha de aperturas de las cuentas hasta el 2004 que el experto determine el total de bolívares, monto total de depósitos, monto total de egresos, monto total mes a mes en bolívares de cheques emitidos, monto mes a mes de egresos y la experticia sobre salarios, tabuladores de cargos para comparar el salario promedio mensual de ingresos anualizados que reciben los trabajadores “Autoventistas”. En principio las pruebas solicitadas rayan también en lo pesquisatorio por lo generales que resultan las peticiones formuladas (cuando habla de totales) por la parte y en la ultima prueba no se indica en que empresa se solicita la prueba de experticia técnica sobre tabuladores de cargos y salarios de los “Autoventista” (se habla de los empleadores privados), violentándose de esta forma los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo con antelación mencionados. Por otro lado, este juzgador entiende que la prueba solicitada no necesita un experto por cuanto los expertos verifican hechos, determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, sus causas y efectos de acuerdo a su experticia y conocimientos técnicos, pero no para determinar a través de una simple operación de suma lo peticionado por la demandada. Asimismo, por su especialidad técnica, dichas pruebas de Experticias son de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, en razón de ella la parte actora pudo haberse servido de otro medio probatorio distinto, previsto en la ley, como la prueba de informe. Así se decide.
Consecuente con lo expuesto, resulta forzoso modificar la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: Se admite las pruebas documentales relacionadas con las facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar, C.A. y que fueron acompañadas en la oportunidad de promoción de pruebas de la tercería, contra Distribuidora Padu, S.R.L.; el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas que corre inserta al folio 64 marcada con la letra “B” relacionada con el RIF y NIT de la Distribuidora PADU, S.R.L y la prueba documental marcada con la letra “P y “P-1” que consisten en Constancias expedidas por la Inspectoria del Trabajo Valera estado Trujillo. TERCERO: Se modifica la decisión objeto de apelación, todo en el juicio seguido por el ciudadano José Bernardino Paredes contra Cervecería Polar, partes identificadas a los autos. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (05) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000017
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