REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de Junio de 2.006.
CAUSA Nº TP11-L-2006-000294.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS RIVERO PAREDES
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR LINARES QUINTERO, YOLANDA VETENCOURT y MARIA LINARES
PARTES DEMANDADAS: Empresas: ASTALDI S.P.A. y CONSTRUCTORA VIALPA S.A. representadas legalmente por los ciudadanos: ROCCO NENNA OLIVIERI Y GIANNI MAURIZIO PALAZZESE respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha: 06-06-2.006, se recibió libelo de demanda interpuesto por los Abogados: OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR LINARES QUINTERO, YOLANDA VETENCOURT y MARIA LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro: 6.975, 73.562, 16.416 y 79.151, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSÉ LUÍS RIVERO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.632.241, contra las Empresas: ASTALDI S.P.A. y CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Este Tribunal al revisar el libelo de demanda, observa que se hace necesario ORDENAR su subsanación en el sentido de indicar de manera clara y precisa, lo siguiente:
- Lugar donde el demandante prestó el servicio a la Empresa demandada.
- Lugar donde se puso fin a la relación laboral.
- Lugar donde se celebró el contrato de trabajo.
- Domicilio de las partes demandadas.
Ello con el propósito de determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas del tribunal)
En el artículo anteriormente transcrito el legislador determino cual es la competencia por el territorio que ha de conocer un determinado caso, cualquiera de los anteriormente señalados a elección del demandante. Esto es que el demandante puede seleccionar para que conozca de la demanda cualquier tribunal con competencia por el territorio, de los mencionados por el legislador en el artículo in comento, pero en ningún caso establece expresamente que sea el domicilio del demandante sino el del demandado.
Ahora bien, revisado el libelo de demanda en concordancia con la insuficiente subsanación presentado por uno de los apoderados judiciales dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa en cuanto al primer domicilio donde se puede intentar la demanda el cual es:
A) Lugar donde el demandante prestó el servicio a la Empresa demandada: el apoderado judicial manifiesta que el servicio fue prestado en el bote de basura EL GUARIL no establece el sitio ni estado pero se presume que es el Estado Aragua por ser donde se traslado al demandante al momento del accidente .
B) Lugar donde se puso fin a la relación laboral y Lugar donde se celebró el contrato de trabajo.; manifiesta el apoderado judicial que fue donde presto el servicio y sitio en el cual fue el accidente o sea en el Estado Aragua.
C) Domicilio de las partes demandadas; manifiesta el apoderado judicial que es la que se encuentra en el libelo de la demanda o sea la demandada ASTALDI S.P.A. representada legalmente por el ciudadano Rocco Nenna Olivieri y la Empresa Constructora VIALPA, S.A en la persona de su representante legal Gianni Maurizio Palazzese, se encuentran domiciliadas en Caracas Estado Miranda.
En cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo numerales 2,3,y 4, para los casos de accidente de trabajo los apoderados judiciales no subsanaron dentro de lo establecido en la Ley, pues estos además de la exposición de los hechos del libelo de la demanda, deberán consignar cada uno de los requisitos en dicho articulo, entre otros, la certificación medica del tratamiento que recibe, centro asistencial donde lo están atendiendo actualmente, en base a que faltan estos recaudos de acuerdo a lo establecido en la Ley este Tribunal no declina la competencia de la presente causa, a fin de que los apoderado judiciales de la parte demandante consignen los mismos, junto con el nuevo libelo de la demanda por ante el Tribunal competente.
Por las razones antes expuestas y por cuanto el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en dicho articulo; este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA POR NO SER COMPETENTE POR EL TERRITORIO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Queda a salvo el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes .Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 9:30 a.m. A los 196 años de la Independencia y 147 años de la Federación.
Abg. ANA R. GUEDEZ M.
Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Trujillo.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ.
La secretaria deja constancia que siendo las 9:25 de la mañana se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ.
|