REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º
Trujillo, 07 de Junio de 2006


ASUNTO Nº TP11-S-2006-000017

Visto el anterior libelo de demanda de calificación interpuesto por el ciudadano FROILAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.153.935, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria Edificio 02 apartamento 00-04 Estado Trujillo, Abogado en contra de la Dirección de educación Cultura y Deporte de la Gobernación de Estado Trujillo, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se observa en el escrito libelar que el demandante manifiesta que comenzó a laborar como Auxiliar de Biblioteca dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación de Estado Trujillo con un salario inicial de Bs. 456.756,32 y posteriormente con salario de Bs. 287.839,00. Que en el mismo escrito libelar solicita se cancele la diferencia de salarios dejados de percibir, diferencia de aguinaldo, el pago de la última mensualidad o a su defecto que lo reincorporen a sus labores habituales. SEGUNDO: Que de conformidad con el Decreto N° 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006 publicado en Gaceta Oficial N° 345.268 de fecha 31 de marzo de 2006 en su artículo 4 establece cuales son los trabajadores excluidos de inamovilidad laboral, por lo que el órgano para conocer de su causa es el jurisdiccional y no el órgano administrativo (inspectoría del trabajo); a saber los trabajadores excluidos son “los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. Siendo que en el presente caso el demandante en su escrito señala que se desempeña como Auxiliar de Biblioteca dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación de Estado Trujillo con un salario inicial de Bs. 456.756,32 y posteriormente con salario de Bs. 287.839,00 por lo tanto queda excluido del conocimiento del asunto por parte del órgano jurisdiccional, siendo el órgano competente para conocer el administrativo (Inspectoría del Trabajo bajo el proceso del art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) si es trabajador contratado, ya que si es trabajador fijo de carrera el procedimiento es el señalado en la normativa legal que rige a los funcionarios públicos y el órgano que le compete es el contencioso administrativo. Además de ello demanda igualmente el pago de diferencia salariales y de otros beneficios siendo que la calificación de despido y la acción de cobro de diferencia salariales son excluyentes entre sí. En consecuencia in límini litis en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Todo ello de conformidad con el art. 124 de la LOPT. Pudiendo la parte interponer el recurso correspondiente. Publíquese. A los siete (07) días del mes de junio (06) de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. YULIBETT CALDERÓN DURÁN.

LA SECRETARIA
ABG. IRENE VANDERLINDER

En esta misma fecha se publico
LA SECRETARIA
ABG. IRENE VANDERLINDER