REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
196º y 147º
 
    Trujillo, 07 de Junio de 2006
 
 
 
ASUNTO Nº TP11-S-2006-000017 
 
 
Visto el anterior libelo de demanda de calificación interpuesto por el  ciudadano FROILAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.153.935, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria Edificio 02 apartamento 00-04  Estado Trujillo,  Abogado en  contra de la Dirección de educación Cultura y Deporte de  la Gobernación de Estado Trujillo, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO:  Se observa en el escrito libelar que el demandante manifiesta que comenzó a laborar como Auxiliar de Biblioteca dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación de Estado Trujillo con un salario inicial de Bs. 456.756,32 y posteriormente con salario de Bs. 287.839,00.  Que en el mismo escrito libelar solicita se cancele la  diferencia de salarios dejados de percibir, diferencia de  aguinaldo, el pago de la última mensualidad o a su defecto que lo reincorporen a sus labores habituales.  SEGUNDO: Que de conformidad con el Decreto N° 4.397 de fecha 27 de  marzo de 2006 publicado en Gaceta Oficial N° 345.268 de fecha 31 de marzo de 2006 en su artículo 4 establece cuales son los trabajadores excluidos de inamovilidad laboral, por lo que el órgano para conocer de su causa es el jurisdiccional y no el órgano administrativo (inspectoría del trabajo); a saber los trabajadores excluidos son “los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3)  meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. Siendo que en el presente caso el demandante en su escrito señala que se desempeña como Auxiliar de Biblioteca dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación de Estado Trujillo con un salario inicial de Bs. 456.756,32 y posteriormente con salario de Bs. 287.839,00 por lo tanto queda excluido del conocimiento del asunto por parte del órgano jurisdiccional, siendo el órgano competente para conocer el administrativo (Inspectoría del Trabajo bajo el proceso del art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) si es trabajador contratado,  ya que si es trabajador fijo de carrera el procedimiento es el señalado  en la normativa legal que rige a los funcionarios públicos y el órgano que le compete es el contencioso administrativo. Además de ello demanda igualmente el pago de diferencia salariales y de otros beneficios siendo que la calificación de despido y la acción de cobro de diferencia salariales son excluyentes entre sí. En consecuencia in límini litis en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Todo ello de conformidad con el art. 124 de la LOPT. Pudiendo la parte interponer el recurso correspondiente. Publíquese. A los siete (07) días del mes de junio (06) de dos mil seis (2006). 
 
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
 
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
 
 
ABG. YULIBETT CALDERÓN DURÁN.
 
 
                                                                                           LA SECRETARIA
 
                                                                                           ABG. IRENE VANDERLINDER 
 
 
En esta misma fecha se publico
 
                                                                                          LA SECRETARIA
 
                                                                                           ABG. IRENE VANDERLINDER 
 
 
 
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