REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2005-000341
PARTE ACTORA: YUDITH MARQUINA GARCÍA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MONAY, ELIODINA GUERRERO, ENRIQUE PINEDA, ARVIN PINEDA, JERSY PINEDA, LESBY PINEDA, NOREIDYS PINEDA y EDUARDO SAAVEDRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día miércoles 07 de junio de Dos Mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar que por distribución le correspondió conocer el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo del Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO y de la Secretaria Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS, encontrándose presente la apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 20.184, quien consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles sin anexos; no encontrándose presente la parte demandada FARMACIA MONAY, cuyo representante legal era el ciudadano ENRIQUE PINEDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, por lo que este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada, sentencio en forma ora y difirió el momento para publicar la sentencia en forma escrita, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala de Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 159 ejusdem, para dictar la sentencia por admisión de los hechos; dado la complejidad del asunto y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, analizadas esta circunstancias pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis” y comprobado el hecho de que no encontrándose presente la parte demandada FARMACIA MONAY, cuyo representante legal era el ciudadano ENRIQUE PINEDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal dicta SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

I
SINTESIS N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con la demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, incoada por el el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 20.184, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YUDITH MARQUINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.265; correspondiéndole por distribución a este Juzgado, admitiéndose la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2.005, se libró Cartel de Notificación, consta al folio 34, declaración del alguacil de esta Coordinación Laboral donde manifiesta que se traslado hasta la Calle Principal de Monay, Municipio Pampan, Estado Trujillo, indicando que la empresa no existe, al folio 41 riela auto del Tribunal donde insta a la parte accionante a que suministre nueva dirección a los fines de que se practique la notificación de la empresa demandada.
Al folio 43, el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, apoderado judicial de la parte accionante, señala a los fines de que se practique la notificación de la demandada la siguiente Sector El Limón, Quinta Santa Eduviges, diagonal a la panadería, zona conocida como Cantarrana, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al folio 46, cursa declaración del alguacil de esta coordinación laboral ciudadano FRANK TERÁN, quien manifestó que se trasladó hasta la dirección antes referida y se entrevistó con la ciudadana ELOINA PINEDA, quien le comunicó que el ciudadano ENRIQUE PINEDA había fallecido en consecuencia devolvió las resultas sin practicar, al folio 48 cursa auto del Tribunal solicitando a la parte accionante que consigne acta de defunción del referido ciudadano, al folio 51 consigna la acta de defunción solicitada.
En fecha 07 de marzo de 2006 el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, apoderado judicial de la parte accionante, solicita del Tribunal que ordene la notificación por edicto a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ordenada en fecha 10 de marzo del presente año cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo antes referido.
Cursa al folio 55 auto de Tribunal en que revoca por contrario imperio el auto que riela al folio cincuenta y cuatro (54); en consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de sucesores a los ciudadanos: ELIODINA DE JESUS GUERRERO DE PINEDA, ARVIN ENRIQUE PINEDA QUERALES, JERSY JOSE PINEDA QUERALES, LESBY YASMIRA PINEDA QUERALES, NOREIDYS CAROLINA PINEDA GUERRERO Y EDUARDO PINEDA SAAVEDRA, en la dirección siguiente dirección: SECTOR EL LIMON, QUINTA SANTA EDUVIGES, DIAGONAL A LA PANADERIA, ZONA CONOCIDA COMO CANTARRANA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Cursa a los folios 56 al 76 ambos inclusive, resultas de la notificación practicada por el alguacil de esta Coordinación Laboral, donde manifiesta que logró notificar a las ciudadanas: ELIODINA DE JESUS GUERRERO DE PINEDA y NOREIDYS CAROLINA PINEDA GUERRERO.
Riela al folio 77 diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que suministre los datos necesarios para la ubicación de los coherederos; a los folios 78 y 79 el Tribunal se abstiene de de oficiar a la citada oficina por cuanto pueden existir en nuestro país varias personas que sus nombres y apellidos coincidan entre si, en consecuencia, se abstiene de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Segundo: Este Juzgador haciendo uso de las atribuciones previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando de manera supletoria el artículo 231, ordena notificar por edicto a los ciudadanos: EDUARDO PINEDA SAAVEDRA, LESBY YASMIRA PINEDA QUERALES, YERSY JOSE PINEDA QUERALES y ARVIN ENRIQUE PINEDEA QUERALES, sucesores conocidos de ENRIQUE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.413.911 quien en vida fuera propietario de la firma mercantil Farmacia Monay, la cual fue adquirida por el mencionado ciudadano y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría era llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1.982, agregado al expediente bajo el N° 209, folio 17 de los libros respectivos, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho debe ser publicado una sola vez en un diario de circulación regional.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del diario El Tiempo, de fecha 9 de mayo del referido mes y año, donde aparece publicada la notificación acordada en fecha 04 de abril de 2006, a partir de dicha comienza a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar; y habiéndose fijado para el día de hoy 07 de junio de Dos Mil seis (2006) la oportunidad para realizar la misma, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada de autos.
II
P A R T E M O T I V A


Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representada en fecha 22 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios como regente para la FARMACIA MONAY, cuyo representante legal era el ciudadano ENRIQUE PINEDA, firma ésta inscrita en el registro mercantil que por secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12-04-1.982, inserta bajo el N° 130, folio 11 de los libros respectivos, dicha firma inicialmente fue propiedad de la ciudadana Dexi Montilla Rivero, titular de la cédula de identidad N° 3.637.784, domiciliada en la población de Monay del Estado Trujillo, y, posteriormente fue enajena el fondo de comercio al ciudadano ENRIQUE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.431.911, domiciliado en la población de Monay del Estado Trujillo, según documento reconocido por ante el entonces Juzgado del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 20-05-1982 y luego llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12-04-1.982, agregándose al expediente bajo el N° 209, folio 17 de los libros respectivos; alegó que su poderdante se desempeñó cabalmente dentro lo que era su función dentro del establecimiento comercial Farmacia Monay, hasta el 30-09-2.004, sin que hasta la presente se le haya pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devengando un salario diario de SÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66), para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, durando su relación laboral 6 y 8 días, solicitando el pago de los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Se evidencia de los cálculos presentados en el libelo de demanda que los mismos fueron realizados con un único salario, por lo que el tribunal solicita a la experto contable adscrita a la coordinación laboral para que realice los cálculos con la finalidad de que los mismos sean acordes al ordenamiento jurídico.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la accionante y evidenciándose de los mismos han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes los siguientes:


DESDE 22/09/1998 HASTA 30/09/2004
TOTAL: 8 DÍAS, 6 AÑOS

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 DE LA LOT

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-99 5 6.666,66 33.333,30 36,73 1020,276758
Feb-99 5 6.666,66 33.333,30 35,07 974,1656925
Mar-99 5 6.666,66 33.333,30 30,55 848,6102625
Abr-99 5 6.666,66 33.333,30 27,26 757,221465
May-99 5 6.666,66 33.333,30 24,8 688,8882
Jun-99 5 6.666,66 33.333,30 24,84 689,99931
Jul-99 5 6.666,66 33.333,30 23 638,88825
Ago-99 5 6.666,66 33.333,30 21,03 584,1660825
Sep-99 5 6.666,66 33.333,30 21,12 586,66608
Oct-99 5 6.666,66 33.333,30 21,74 603,888285
Nov-99 5 6.666,66 33.333,30 22,95 637,4993625
Dic-99 5 6.666,66 33.333,30 22,69 630,2771475
Total 60 0
Días adicionales 0 6.666,66 0,00 22,69 0
Ene-00 5 6.666,66 33.333,30 23,76 659,99934
Feb-00 5 6.666,66 33.333,30 22,1 613,888275
Mar-00 5 6.666,66 33.333,30 19,78 549,443895
Abr-00 5 6.666,66 33.333,30 20,48 568,88832
May-00 5 6.666,66 33.333,30 19,04 528,88836
Jun-00 5 6.666,66 33.333,30 21,31 591,9438525
Jul-00 5 6.666,66 33.333,30 18,81 522,4994775
Ago-00 5 6.666,66 33.333,30 19,25 534,7216875
Sep-00 5 6.666,66 33.333,30 18,84 523,33281
Oct-00 5 6.666,66 33.333,30 17,43 484,1661825
Nov-00 5 6.666,66 33.333,30 17,7 491,666175
Dic-00 5 6.666,66 33.333,30 17,76 493,33284
Total 60 0
Días adicionales 2 6.666,66 13.333,32 17,76 197,333136
Ene-01 5 6.666,66 33.333,30 17,34 481,666185
Feb-01 5 6.666,66 33.333,30 16,17 449,1662175
Mar-01 5 6.666,66 33.333,30 16,17 449,1662175
Abr-01 5 6.666,66 33.333,30 16,05 445,8328875
May-01 5 6.666,66 33.333,30 16,56 459,99954
Jun-01 5 6.666,66 33.333,30 18,5 513,888375
Jul-01 5 6.666,66 33.333,30 18,54 514,999485
Ago-01 5 6.666,66 33.333,30 19,69 546,9438975
Sep-01 5 6.666,66 33.333,30 27,62 767,221455
Oct-01 5 6.666,66 33.333,30 25,59 710,8326225
Nov-01 5 6.666,66 33.333,30 21,51 597,4994025
Dic-01 5 6.666,66 33.333,30 23,57 654,7215675
Total 60 0
Días adicionales 4 6.666,66 26.666,64 23,57 523,777254
Ene-02 5 6.666,66 33.333,30 28,91 803,0547525
Feb-02 5 6.666,66 33.333,30 39,1 1086,110025
Mar-02 5 6.666,66 33.333,30 50,1 1391,665275
Abr-02 5 6.666,66 33.333,30 43,59 1210,832123
May-02 5 6.666,66 33.333,30 36,2 1005,55455
Jun-02 5 6.666,66 33.333,30 31,64 878,88801
Jul-02 5 6.666,66 33.333,30 29,9 830,554725
Ago-02 5 6.666,66 33.333,30 26,92 747,77703
Sep-02 5 6.666,66 33.333,30 26,92 747,77703
Oct-02 5 6.666,66 33.333,30 29,44 817,77696
Nov-02 5 6.666,66 33.333,30 30,47 846,3880425
Dic-02 5 6.666,66 33.333,30 29,99 833,0547225
Total 60 0
Días adicionales 6 6.666,66 39.999,96 29,99 999,665667
Ene-03 5 6.666,66 33.333,30 31,63 878,6102325
Feb-03 5 6.666,66 33.333,30 29,12 808,88808
Mar-03 5 6.666,66 33.333,30 25,05 695,8326375
Abr-03 5 6.666,66 33.333,30 24,52 681,11043
May-03 5 6.666,66 33.333,30 20,12 558,88833
Jun-03 5 6.666,66 33.333,30 18,33 509,1661575
Jul-03 5 6.666,66 33.333,30 18,49 513,6105975
Ago-03 5 6.666,66 33.333,30 18,74 520,555035
Sep-03 5 6.666,66 33.333,30 19,99 555,2772225
Oct-03 5 7.550,40 37.752,00 16,87 530,7302
Nov-03 5 7.550,40 37.752,00 17,67 555,8982
Dic-03 5 7.550,40 37.752,00 16,83 529,4718
Total 60
Días adicionales 8 7.550,40 60.403,20 16,83 847,15488
Ene-04 5 7.550,40 37.752,00 15,09 474,7314
Feb-04 5 7.550,40 37.752,00 14,46 454,9116
Mar-04 5 7.550,40 37.752,00 15,2 478,192
Abr-04 5 7.550,40 37.752,00 15,22 478,8212
May-04 5 9.060,50 45.302,50 15,4 581,3820833
Jun-04 5 9.060,50 45.302,50 18,33 691,9956875
Jul-04 5 9.060,50 45.302,50 18,49 698,0360208
Ago-04 5 9.815,20 49.076,00 18,74 766,4035333
Sep-04 5 9.815,20 49.076,00 19,99 817,5243667
Oct-04 0 0 0 16,87 0
Nov-04 0 0 0 17,67 0
Dic-04 0 0 0 16,83 0
Total 45 0 0
Días adicionales 10 0 0 16,83 0

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.538.724,72

TOTAL INTERESES: Bs. 48.362,66

VACACIONES CUMPLIDAS
6 años * 15 días = 90 días + 1+2+3+4+5+6 días adicionales = 111 días * Bs. 9.815,20 = Bs. 1.089.487,2
BONO VACACIONAL CUMPLIDO:
6 años * 7 días = 42 días + 1+2+3+4+5+6 días adicionales = 63 días * Bs. 9.815,20 = Bs. 618.357,6
UTILIDADES CUMPLIDAS:
6 años * 15 días = 90 días * Bs. 9.815,20 = Bs. 883.368,00

TOTAL GENERAL: Bs. 5.178.300,18


III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: YUDITH MARQUINA GARCIA, antes identificado en contra de la FARMACIA MONAY, PRIMERO: Se condena a la parte demandada FARMACIA MONAY, a través de los ciudadanos: ELIODINA DE JESUS GUERRERO DE PINEDA, ARVIN ENRIQUE PINEDA QUERALES, JERSY JOSE PINEDA QUERALES, LESBY YASMIRA PINEDA QUERALES, NOREIDYS CAROLINA PINEDA GUERRERO Y EDUARDO PINEDA SAAVEDRA en su condición de sucesores del causante ENRIQUE PINEDA, quien en vida fuera representante legal de la referida farmacia, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.178.300,18), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS