REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : TP11-L-2006-000282

Visto que en fecha 31 de mayo de Dos Mil Seis (2006) fue recibida demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentado por la ciudadana HERCILIA AGUEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.290.766, asistida por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 28.895, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de las actas de la presente causa se evidencia que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se Ordena al accionante que consigne constancia de haber dado cumplimiento de la formalidad requerida del agotamiento del procedimiento previo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena al accionante que consigne constancia de haber dado cumplimiento de la formalidad requerida del agotamiento del procedimiento administrativo previo, ante el organismo para el cual laboró, todo de conformidad con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen: Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”; en virtud de ser normas de orden público y van dirigidas a buscar la resolución de conflicto por la vía alterna y para salvaguardar los intereses de la República, todo ello de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. (Sala de Casación Social de fecha 13-07-2000 y 04-05-04). De lo anteriormente expuesto y por cuanto se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no corrigió el libelo de demanda; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ


ABG. NELSON BRAVO MATERANO.

LA SECRETARIA,
ABOG. YULIANOVA VALERA VARGAS