REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 28 de Junio de dos mil seis
196º y 147º
Asunto Nº TP11-L-2006-000311

Visto que en fecha 19 de junio de Dos Mil Seis (2006) fue recibida demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentado por el ciudadano ROMER ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.197.142, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 57.526, contra la CORPORACIÓN NIMAR actualmente CENTRO CLINICO MÉDICO ASESORES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se ordenó subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: ORDINAL 2: “Por cuanto se está demandado una persona jurídica”. Indicar con exactitud a cual de las empresas esta demandando o sí demanda en forma separada o solidariamente. En consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; advirtiendo al accionante que debe presentar un “NUEVO ESCRITO LIBELAR”, que contenga todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con su respectiva subsanación; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo anteriormente expuesto y por cuanto se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no corrigió el libelo de demanda; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ


ABG. NELSON BRAVO MATERANO.


LA SECRETARIA,
ABOG. YULIANOVA VALERA VARGAS