REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000269
Vista el escrito presentado en fecha: 13-06-06 por la Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YAMILET SUMILDE TORRES, CARLA COROMOTO ALDANA CENTENO, MARIA BRAULIA VALERO Y ALFONSO JOSE DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.034.584; 11.319.056; 4.663.127 y 13.997.361 respectivamente, Abg. PATRICIA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.014 y por la Ciudadana: OMAIRA ROSA DURAN DE SAYAGO en su carácter de Representante Legal de la Empresa “CENTRO TURISTICO EL PALON C. A” asistida por la Abogado BELINDA VOLCANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.246, donde consignan Contrato de Transacción, en la que ambas partes realizan recípocras concesiones y declaran recibir de la parte demandada la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.300.000,00) que corresponde a los conceptos de indemnización de Antigüedad, Vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional adicional, días feriados, utilidades, bono de transferencia, salarios caídos, alícuota de prestaciones sociales y fideicomiso, estableciendo que para la Trabajadora YAMILET TORRES le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), a la trabajadora CARLA ALDANA la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a la Trabajadora MARIA ALDANA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y que al trabajador ALFONSO JOSE DIAZ ya había recibido el pago total de sus Prestaciones Sociales antes de iniciarse el Procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo; recibiendo en ese acto la Apoderada Judicial la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTMOS (Bs.3.110.461,20) y la cantidad restante se encuentran depositadas en las consignaciones hechas a nombre de los Trabajadores, por ante los diferentes Tribunales de este Circuito Laboral y que en esa misma fecha solicitaron le sean entregadas; solicitando se homologue el acuerdo al que llegaron; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos
efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-22003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.
Igualmente ante la solicitud del Desistimiento de la Acción y con fundamento al Criterio Jurisprudencial de la Decisión de fecha: 10-05-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso Miguel José Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo donde se estableció:
“La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento sólo en lo que se refiere al procedimiento, y en virtud del presente ACUERDO al que han llegado ambas partes en el transcurso de la sustanciación del asunto, de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se Ordenará el archivo del expediente vencido los lapsos legales correspondientes. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE