REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000080
PARTE ACTORA: MAGALI BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.032.183.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: LENIN SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.963 .
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INSUMERCA C. A , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.999, bajo el N° 47, Tomo 281 AV Vto, con domicilio en Calle Los Mangos entre 5ta. Y 6ta. Transversal, Quinta N° 25-21, Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Capital representada legalmente por el Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.143.312 y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Miércoles Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada MEURIS QUINTALE, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadana: MAGALI BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.032.183, asistida por el Abogado LENIN SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.963; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: ADMINISTRADORA INSUMERCA C. A ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2.006, incoada por la ciudadana: MAGALI BARROETA, ya identificada, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 15 de Febrero de 2.006, Auto de despacho Saneador, el cuál una vez consignado nuevamente el libelo dictó la Admisión de la Demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, él cual fue recibido en fecha 25 de Mayo de 2.006 por este circuito, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la demandada ADMINISTRADORA INSUMERCA C. A representada por el Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, desde el 04 de Octubre de 1.995 al 15 de Marzo de 2.005, como PROMOTOR, en la Ciudad de Valera realizando visitas a los supermercados, verificando la existencia de productos, precios y realizando mantenimiento de las exhibiciones, cumpliendo una jornada diaria de ocho (8) horas cumplidas de acuerdo a los horarios de los comercios que contrataban con la empresa, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs.444.600,00 es decir Bs. 12.666,66 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha: 15 de Marzo de 2.005, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; en el acto de la audiencia la demandante manifestó que nunca le habían sido cancelado el Bono Vacacional; reclamando en su libelo una diferencia o dejados de pagar sin establecer números de días reclamados, por lo que éste Tribunal los ajusta al número de días establecidos en la Ley para cada período en base al último salario devengado acatando criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: 24-02-05 Caso: I. A Marcano Vs. Ingelub; así mismo la actora establece en el libelo que su último salario fue de Bs. 444.600,00 y en los cálculos establece la cantidad de Bs. 344.600,00, no compaginando con los cálculos por prestación de antigüedad que los reclama en base a salario mínimo pero no ajustados a los montos de cada lapso, evidenciándose de los recibos de pago presentados que su salario era variable y no presentando las pruebas necesarias para establecer el promedio del salario devengado en base a los sueldos del último año, por lo que esta Juzgadora ajusta los cálculos en base al salario mínimo establecido por Decreto para cada lapso; no pudiendo por tanto establecer cuál fue la Diferencia de salario años 1999 y 2000 que se reclama, en base a que no estableció ni salario devengado ni salario dejado de percibir, ni el número de días reclamados; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL
Ene-97 0 0 0
Feb-97 0 0 0
Mar-97 0 0 0
Abr-97 0 0 0
May-97 0 0 0
Jun-97 0 2.500,00 0,00
Jul-97 5 2.500,00 12.500,00
Ago-97 5 2.500,00 12.500,00
Sep-97 5 2.500,00 12.500,00
Oct-97 5 2.500,00 12.500,00
Nov-97 5 2.500,00 12.500,00
Dic-97 5 2.500,00 12.500,00
Total 30 0,00 0,00
Días adicionales 0 0,00 0,00
Ene-98 5 2.500,00 12.500,00
Feb-98 5 2.500,00 12.500,00
Mar-98 5 2.500,00 12.500,00
Abr-98 5 2.500,00 12.500,00
May-98 5 3.333,33 16.666,65
Jun-98 5 3.333,33 16.666,65
Jul-98 5 3.333,33 16.666,65
Ago-98 5 3.333,33 16.666,65
Sep-98 5 3.333,33 16.666,65
Oct-98 5 3.333,33 16.666,65
Nov-98 5 3.333,33 16.666,65
Dic-98 5 3.333,33 16.666,65
Total 60 0,00
Días adicionales 2 3.333,33 6.666,66
Ene-99 5 3.333,33 16.666,65
Feb-99 5 3.333,33 16.666,65
Mar-99 5 3.333,33 16.666,65
Abr-99 5 3.333,33 16.666,65
May-99 5 4.000,00 20.000,00
Jun-99 5 4.000,00 20.000,00
Jul-99 5 4.000,00 20.000,00
Ago-99 5 4.000,00 20.000,00
Sep-99 5 4.000,00 20.000,00
Oct-99 5 4.000,00 20.000,00
Nov-99 5 4.000,00 20.000,00
Dic-99 5 4.000,00 20.000,00
Total 60 0,00
Días adicionales 4 4.000,00 16.000,00
Ene-00 5 4.000,00 20.000,00
Feb-00 5 4.000,00 20.000,00
Mar-00 5 4.000,00 20.000,00
Abr-00 5 4.000,00 20.000,00
May-00 5 4.400,00 22.000,00
Jun-00 5 4.400,00 22.000,00
Jul-00 5 4.400,00 22.000,00
Ago-00 5 4.400,00 22.000,00
Sep-00 5 4.400,00 22.000,00
Oct-00 5 4.400,00 22.000,00
Nov-00 5 4.400,00 22.000,00
Dic-00 5 4.400,00 22.000,00
Total 60 0,00
Días adicionales 6 4.400,00 26.400,00
Ene-01 5 4.400,00 22.000,00
Feb-01 5 4.400,00 22.000,00
Mar-01 5 4.400,00 22.000,00
Abr-01 5 4.400,00 22.000,00
May-01 5 4.400,00 22.000,00
Jun-01 5 4.400,00 22.000,00
Jul-01 5 4.800,00 24.000,00
Ago-01 5 4.800,00 24.000,00
Sep-01 5 4.800,00 24.000,00
Oct-01 5 4.800,00 24.000,00
Nov-01 5 4.800,00 24.000,00
Dic-01 5 4.800,00 24.000,00
Total 60 0,00
Días adicionales 8 4.800,00 38.400,00
Ene-02 5 4.800,00 24.000,00
Feb-02 5 4.800,00 24.000,00
Mar-02 5 4.800,00 24.000,00
Abr-02 5 4.800,00 24.000,00
May-02 5 5.324,00 26.620,00
Jun-02 5 5.324,00 26.620,00
Jul-02 5 5.324,00 26.620,00
Ago-02 5 5.324,00 26.620,00
Sep-02 5 5.324,00 26.620,00
Oct-02 5 5.808,00 29.040,00
Nov-02 5 5.808,00 29.040,00
Dic-02 5 5.808,00 29.040,00
Total 60 0,00
Días adicionales 10 5.808,00 58.080,00
Ene-03 5 5.808,00 29.040,00
Feb-03 5 5.808,00 29.040,00
Mar-03 5 5.808,00 29.040,00
Abr-03 5 5.808,00 29.040,00
May-03 5 6.388,00 31.940,00
Jun-03 5 6.388,00 31.940,00
Jul-03 5 6.388,00 31.940,00
Ago-03 5 6.388,00 31.940,00
Sep-03 5 6.388,00 31.940,00
Oct-03 5 6.388,00 31.940,00
Nov-03 5 7.550,40 37.752,00
Dic-03 5 7.550,40 37.752,00
Total 60 0,00
Días adicionales 12 6.388,00 76.656,00
Ene-04 5 7.550,40 37.752,00
Feb-04 5 7.550,40 37.752,00
Mar-04 5 7.550,40 37.752,00
Abr-04 5 7.550,40 37.752,00
May-04 5 9.060,50 45.302,50
Jun-04 5 9.060,50 45.302,50
Jul-04 5 9.060,50 45.302,50
Ago-04 5 9.815,00 49.075,00
Sep-04 5 9.815,00 49.075,00
Oct-04 5 9.815,00 49.075,00
Nov-04 5 9.815,00 49.075,00
Dic-04 5 9.815,00 49.075,00
Total 60 0,00
Días adicionales 14 9.815,00 137.410,00
Ene-05 5 9.815,00 49.075,00
Feb-05 5 9.815,00 49.075,00
Mar-05 5 9.815,00 49.075,00
Total días 465
Total Días adicionales 56 0,00
2.755.651,96



Antigüedad Art.666 LOT Del 04-10-95 al 19-06-97=60 días x Bs.2.500,00 =Bs.150.000,00


Compensación por Transferencia. Art.666 LOT Lit.b Del 04-10-95 al 19-06-97=30 días= Bs.45.000,00
CONCEPTO DÍAS SUB TOTAL TOTAL
Vacac. Fracc. Art.219 LOT 10 días X Bs.9.315,00
Bs.93.150,00
Bs.93.150,00
Utilidades Frac. 2,5 días X Bs.9.315,00 Bs.23.287,50 Bs.23.287,50
Dif. Utilidades año 99-00 2,5 días X Bs.9.315,00 Bs.23.287,50 Bs.23.287,50
Bono Vacacional art.223 LOT Del 04-10-95 al 04-10-96: 7 días X Bs.9.315,00
Del 04-10-96 al 04-10-97: 8 días X Bs.9.315,00
Del 04-10-97 al 04-10-98: 9 días X Bs.9.315,00
Del 04-10-98 al 04-10-99: 10días X Bs.9.315,00
Del 04-10-99 al 04-10-00: 11días X Bs.9.315,00
Del 04-10-00 al 04-10-01: 12días X Bs.9.315,00
Del 04-10-01 al 04-10-02: 13días X Bs.9.315,00
Del 04-10-02 al 04-10-03: 14días X Bs.9.315,00
Del 04-10-03 al 04-10-04: 15días X Bs.9.315,00
Del 04-10-04 al 04-10-05: 16días X Bs.9.315,00 Bs.65.205,00

Bs.74.520,00

Bs.83.835,00

Bs.93.150,00

Bs.102.465,00

Bs.111.780,00

Bs.121.095,00

Bs.130.410,00

Bs.139.725,00

Bs.149.040,00

















Bs.1.071.225,00
Alícuota 15 días de la utilidades + 7 días del Bono vacacional = 22 días * Bs. 9.815,00 = Bs.215930 / 360 días del año * 521 días de la antigüedad =
Bs.312.498,69
Bs.312.498,69
Total a pagar Bs. 4.474.100,65

D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: MAGALI BARROETA, antes identificada, en contra de la demandada: ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.474.100,65) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde a la actora por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo y el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales para las cantidades generadas hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calculará en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:03-02-05 Caso: Tomasa de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricauter. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS QUINTALE
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS QUINTALE
Aev/mq