REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000280
En fecha 30 de Mayo de Dos Mil Seis (20 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000280
En fecha 30 de Mayo de Dos Mil Seis (2006) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Seis (06) folios útiles, presentada por el Ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ, asistido por la Abogada: YRANIA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.526, contra la Empresa BANAORO representada legalmente por el ciudadano: RICARDO RIERA. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al domicilio de la Demandada, debiendo establecer si la empresa demandada tiene domicilio principal en otra jurisdicción a los efectos de otorgarle el término de la distancia, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 31-05-2006, del cual se notifico al demandante en fecha 02-06-06. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, presentando escrito donde solicita se le admita la demanda porque de la norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala que hay que colocarles el domicilio principal; al respecto y en acatamiento al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 13-12-05 Caso: Luis Ugas Carmona Vs. Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A donde se estableció:
“..Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil”
Se observa que la parte actora debió procurar de informarse si la empresa mantiene domicilio principal en otra jurisdicción con el fin de que se cumpla el debido proceso y otorgarle el término de la distancia; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado lo ordenado por este Tribunal. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. MEURIS QUINTALE
06) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Seis (06) folios útiles, presentada por el Ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ, asistido por la Abogada: YRANIA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.526, contra la Empresa BANAORO representada legalmente por el ciudadano: RICARDO RIERA. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al domicilio de la Demandada, debiendo establecer si la empresa demandada tiene domicilio principal en otra jurisdicción a los efectos de otorgarle el término de la distancia, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 31-05-2006, del cual se notifico al demandante en fecha 02-06-06. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, presentando escrito donde solicita se le admita la demanda porque de la norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala que hay que colocarles el domicilio principal; al respecto y en acatamiento al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 13-12-05 Caso: Luis Ugas Carmona Vs. Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A donde se estableció:
“..Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil”
Se observa que la parte actora debió procurar de informarse si la empresa mantiene domicilio principal en otra jurisdicción con el fin de que se cumpla el debido proceso y otorgarle el término de la distancia; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado lo ordenado por este Tribunal. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. MEURIS QUINTALE