REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000281
En fecha 30 de Mayo de Dos Mil Seis (2006) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Seis (06) folios útiles, presentada por el Ciudadano: ALBERTO RAMON VALERA BARRETO, asistida por el Abogado: LUIS ALBERTO VALERA ROSALES contra la Empresa CONSTRUCTORA EPOCA representada legalmente por el ciudadano: LAUDELINO GONZALEZ. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: a) En el concepto de antigüedad establecer forma de cálculo del salario, b) En cuanto al concepto de horas extras reclamados ajustar las horas demandadas al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-06-2.004, caso: L.A. DURAN VS.INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y especificarlas detalladamente en caso de su reclamación. c) Discriminar pormenorizadamente los días de descanso y los domingos laborados. d) En el concepto de Bono de Alimentación deberá indicar pormenorizadamente los días trabajados y el monto de la Unidad Tributaria reclamada. e) Indicar en el concepto de diferencia de salario el salario percibido y el dejado de percibir. f) En el concepto de Bono Nocturno deberá ajustar el reclamo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 31-05-2006, del cual se notifico al demandante en fecha 02-06-06. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL


La Secretaria,


Abg. MEURIS QUINTALE