REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO N°: TP11-L-2006-000273
PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA SAAVEDRA.
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO TRUJILLO ABOGADO JHOR FAJARDO
PARTE DEMANDADA: YULIMAR VALERA DE PIÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, que por redistribución le correspondió conocer el asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Seguidamente, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada YSMELDA ALDANA se avocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó a la Secretaria Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, verificara la presencia de las partes encontrándose presentes: La parte actora ciudadana MARÍA AUXILIADORA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.133.911, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JHOR FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.174, no encontrándose presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial la parte demandada ciudadana YULIMAR VALERA DE PIÑA y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la parte demandada, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 ejusdem, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2.006, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SAAVEDRA, ya identificada, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 31 de Mayo de 2.006, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Eduardo Cañizalez en fecha 02 de Junio de 2.006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
I
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la ciudadana YULIMAR VALERA DE PIÑA en el CAFETÍN ANGEL ADONAI, desde el 22 de Mayo de 2.004 hasta el 28 de Abril de 2.006, desempeñándose como COCINERA, con horario de trabajo de lunes a sábado, de seis y treinta (6:30 a.m.) de la mañana hasta las treinta y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, devengando como salario semanal la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), manifestando que en fecha 28 de Abril de 2.006 fue despedida en forma verbal por la ciudadana YULIMAR VALERA DE PIÑA, propietaria del CAFETÍN ANGEL ADONAI, razón por la cual según la demandante en su escrito libelar acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo a objeto de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio 13 del presente expediente.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 22-05-2004 hasta el 30-05-2005) 45 días x salario diario Bs.9.815,52 = Bs. 441.698,40.
ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 01-05-2005 hasta el 31-01-2006) 45 días x salario diario Bs.12.374,40 = Bs. 556.848,oo.
ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 01-02-2006 hasta el 28-04-2006) 10 días x salario diario Bs.14.230,59 = Bs.142.305,90.
INDEMNIZACIÓN ART.125 L.O.T: 60 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs. 853.835,40.
PREAVISO ART.125 L.O.T.: 45 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs. 640.376,55.
DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2005. ART. 219 L.O.T: 15 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs.213.458,86 – Bs.70.000,oo = Bs. 143.458,86.
BONO VACACIONAL DEL AÑO 2005. ART. 223 L.O.T: 07 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs. 99.614,13.
VACACIONES FRACCIONADAS ART.225 L.O.T: 14,6 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs. 208.714,87
.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 223-225 L.O.T: 7,3 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs. 105.017,65.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006: 5 días x salario diario Bs. 14.230,59 = Bs. 71.152,95.
DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2004 AL AÑO 2005:
Desde el 20-05-2004 hasta el 31-07-2004 = 71 días.
Bs.9.060, 50 salario diario según decreto presidencial menos Bs. 7.142,85 salario diario devengado por la demandante = Bs.1.917, 64 x 71 días = Bs.136.152,44.
Desde el 01-08-2004 hasta el 12-12-2004 = 132 días.
Bs.9.815, 20 salario diario según decreto presidencial menos Bs. 7.142,85 salario diario devengado por la demandante = Bs.2.672, 35 x 132 días = Bs. 352.750, 20.
Desde el 13-12-2004 hasta el 30-04-2005 = 137 días.
Bs.9.815, 20 salario diario según decreto presidencial menos Bs. 8.571,42 salario diario devengado por la demandante = Bs.1.243,78 x 137 días = Bs. 170.397,86.
Desde el 01-05-2005 hasta el 14-09-2005 = 133 días.
Bs.12.374,40 salario diario según decreto presidencial menos Bs. 8.571,42 salario diario devengado por la demandante = Bs.3.803,02 x 133 días = Bs. 505.802,45.
Desde el 15-09-2005 hasta el 31-12-2005 = 96 días.
Bs.12.374,40 salario diario según decreto presidencial menos Bs. 10.000,oo salario diario devengado por la demandante = Bs.2.374,40 x 96 días = Bs. 227.942,40.
Desde el 01-02-2006 hasta el 28-04-2006 = 87 días.
Bs.14.230,59 salario diario según decreto presidencial menos Bs. 12.857,14 salario diario devengado por la demandante = Bs.1.373,44 x 87 días = Bs. 119.489,40.
Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 4.775.557,46).
II
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SAAVEDRA, antes identificada, en contra de la ciudadana YULIMAR VALERA DE PIÑA, propietaria del CAFETÍN ANGEL ADONAI.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 4.775.557,46) por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde a la actora por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.
ABG. YSMELDA ALDANA MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDO
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
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