REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º y 147º
Trujillo, veinte de junio de dos mil seis


ASUNTO: TP11-L-2006-000019.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.775.851, domiciliado en Santa Isabel, calle cura, casa S/N, cerca de la Bodega de Pedro Gudiño, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YRANIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.721.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.526, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ABASTOS MI TESORO, ubicada en la avenida Santa Isabel, Avenida Principal cerca de la Farmacia Barrueta, Municipio Andrés Bello, en la persona del ciudadano FRANCISCO GODOY PERDOMO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ILDEMARO BRICEÑO GALICIA y MARÍA ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.217 y 39.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 17-01-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 18-01-2.006. El día 07-02-2006, se apertura la Audiencia Preliminar la cual se dio por concluida el 02-05-2006. El día 10-05-2006, se recibió en este Tribunal el presente asunto y por sendos autos de fecha 17-05-2006 se providenciaron las pruebas de las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar el 13-06-2006. Una vez concluido el desarrollo del debate probatorio, en la audiencia de juicio, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
MOTIVACIONES:

II.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa ABASTOS MI TESORO, devengando como último salario la cantidad Bs. 35.000,00 semanal, con un horario de labores de lunes a domingo desde las 7:00 p.m. a 7:00 am. (II) Que inició sus labores en fecha 19-09-04 hasta el día 27-11-2.005, fecha en la que se retiró voluntariamente. (VI) Demanda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.348.604,50), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, que comprende los siguientes conceptos:
a) Vacaciones: Desde el 12-09-2004 al 12-09-2005: 15 días x 12.374,40 = Bs.185.616,00 y vacaciones fraccionadas: desde el 19-09-2005 al 27-11-2005: 2,5 días x 12.374,40 = Bs.30.936,00. b) Bono Vacacional: Desde el 12-09-2004 al 12-09-2005: 7 días x 12.374,40 = Bs.86.620,80 y bono vacacional fraccionado: desde el 19-09-2005 al 27-11-2005: 1.6 días x 12.374,40 = Bs.14.354,30. c) Utilidades: Desde el 12-09-2004 al 12-09-2005: 15 días x 12.374,40 = Bs.185.616,00 y utilidades fraccionadas: Desde el 19-09-2005 al 27-11-2005: 2,5 días x 12.374,40 = Bs.30.936,00. d) Antigüedad: Desde el 12-09-2004 al 12-09-2005: 45 días x 12.374,40 = Bs.556.848,00 y desde el 19-09-2005 al 27-11-2005: 10 días x12.374,40 = Bs.123.744,00. e) Diferencia de salario: Desde el 01-05-05 al 27-11-05: 206 días x 7.374,40 = Bs.1.519.126,40. f) Bono Nocturno: Desde el 12-09-04 al 27-11-05. 435 días x 3.712,20 = Bs.1.614.807,00.

II.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala las siguientes defensas: (I) Niega, rechaza y contradice: La existencia de la relación laboral pretendida por el actor, el tiempo de servicio alegado, el horario de trabajo, todos los conceptos y montos reclamados; fundamentando tal exposición en el hecho de que nunca existió relación de trabajo alguna. (II) Señala una consideración fuera de la litis y como crítica constructiva referente a la forma como fue presentado el escrito libelar, específicamente con respecto a los diferentes tipos de letras, abreviaturas y espaciados en blanco en él contenidos; que, según manifestó, no garantizan el derecho a la defensa, solicitando a los jueces se apliquen las medidas pertinentes a los fines de eliminar esta mala práctica, considerando la misma como una falta de respeto a la administración de justicia y a los justiciables.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada por el actor y negada por la parte demandada, así como la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

II.3. CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, siendo una de éstas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ....”.

Al haber señalado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que nunca existió relación de trabajo alguna que lo uniera con el demandante de autos; deja incólume en cabeza de éste último la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono. Así se decide.

En tal sentido, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MIZAEL ALVAREZ, ALEXI VILLEGAS y ELY MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.314.965, V.-16.534.979 y V.- 13.461.664, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; se observa que, aunque los testigos manifestaron que el demandante de autos trabajó para Abastos Mi Tesoro, con respecto a las razones por las cuales les constaba tal afirmación respondieron que porque lo veían entrar.

Se observa igualmente que las preguntas dirigidas a los testigos por la parte promovente no estuvieron orientadas a demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, cuya carga le correspondía en el presente juicio, sin que pudieran lograr tal propósito, habida cuenta que no establecieron quien era el supuesto patrono, quien giraba las instrucciones al actor, cuáles eran las condiciones en que se desarrollaba el servicio e incluso con respecto al horario de trabajo, aunque respondieron que ingresaba a las 7:00 p.m., ninguno de los testigos precisó la hora de salida, sólo lo veían entrar sin poder explicar al Tribunal que pasaba después de que el demandante entraba al inmueble, siendo sus afirmaciones vagas e imprecisas en criterio de quien debe decidir este asunto, careciendo de elementos de convicción para la solución de la controversia en aplicación de las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Con respecto a la documental administrativa constituida por Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, de fecha 02.01.2006, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con la norma anteriormente citada en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Dicha acta da cuenta de la reclamación que hizo el actor a la FERRETERÍA MI GRAN PORVENIR; observándose coincidencia con la pretensión contenida en el presente asunto en lo que se refiere a: tiempo de servicio, fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral alegada, cargo y el nombre del representante legal de la empresa demandada.

Asimismo, además de las coincidencias mencionadas se desprende del contenido de dicha instrumental algunas diferencias en lo que se refiere al nombre de la empresa, habiendo el compareciente ciudadano FRANCISCO GODOY PERDOMO alegado que no tiene ferretería sino un negocio llamado ABASTOS MI TESORO; desprendiéndose de la misma, concatenada con los hechos narrados en el libelo, que el demandante de autos no tenía claro en qué tipo de establecimiento supuestamente trabajaba, existiendo por máximas de experiencia diferencias sustanciales entre lo que comúnmente se conoce como un abasto y una ferretería que un trabajador, encargado de la vigilancia de cualquiera de este tipo de establecimiento puede distinguir.

Sobre el particular la asistencia judicial de la parte actora, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, adujo que la confusión del actor obedecía a que en dicho establecimiento se vendía tal variedad de productos que resultaba difícil para el actor determinar si se trataba de una ferretería o de un abasto; sin embargo, no cumplió con su carga de demostrar tal afirmación.

Por otra parte, de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DE JESUS MORALES GODOY, LUIS ALFONSO DURÁN BARRIOS, ROSARIO ESMERALDA ROJAS, YUNIS ALEXANDRA LOPEZ DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.720.159, 9.172.061, 11.618.034, 22.194.269, respectivamente; se observa que sus dichos fueron vagos e imprecisos, limitándose a informar al Tribunal que ABASTOS MI TESORO no tenía servicio de vigilancia y que tal circunstancia les constaba porque siempre iban a comprar allí. Ahora bien, tomando en consideración el horario de trabajo alegado mal podría deducirse la ausencia de servicio de vigilancia en dicho establecimiento comercial de las afirmaciones de los clientes que iban a comprar en horario de atención al público y no en el horario nocturno y de madrugada alegado por el actor. En tal sentido, carecen las referidas testimoniales de elementos de convicción para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
CONCLUSIONES:

Este Tribunal observa que el punto principal controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por el actor y negada y rechazada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, invocando su inexistencia; así como también niega la prestación personal de un servicio.

En igual sentido, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, referidas a los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante.

En el orden indicado, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación labora”l.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Las precitadas disposiciones legales constituyen el andamiaje o las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

En el caso bajo análisis, la parte demandada negó expresamente la prestación personal del servicio, dejando la carga de la prueba incólume en cabeza del demandante de autos, tal y como está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, entre otras en la ut supra citada sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.
Ahora bien, y siguiendo el orden anterior relativo a los elementos de la relación laboral, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, caso: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, sostuvo lo siguiente:
“En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada”.

Coligiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal con el caso de autos, se observa que en el curso del proceso el demandante no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia de la parte demandada de autos; elementos inherentes a la relación laboral, sin los cuales resulta forzoso pronunciarse sobre su inexistencia y en consecuencia desestimar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.

No obstante lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que aunque el demandante de autos no logró probar la existencia del vínculo laboral alegado con la parte demandada, no puede pasar por alto este Tribunal que los conceptos reclamados se basaron en un salario que no excede del mínimo, lo que, en criterio de quien decide lo hace beneficiario del supuesto de excepción que lo exime de ser condenado en costas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: ALBERTO DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.775.851, domiciliado en Santa Isabel, calle cura, casa S/N, cerca de la Bodega de Pedro Gudiño, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo; asistido por la Abogada YRANIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.721.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.526, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo; contra ABASTOS MI TESORO, ubicada en la avenida Santa Isabel, Avenida Principal cerca de la Farmacia Barrueta, Municipio Andrés Bello, en la persona del ciudadano FRANCISCO GODOY PERDOMO; representado judicialmente por los Abogados JOSE ILDEMARO BRICEÑO y MARÍA ARAUJO ABREU venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.217 y 39.028, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ


En esta misma fecha y en la hora indicada se procedió a publicar el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos legales.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ