REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-R-2006-000050
AUTO
Vista la apelación interpuesta en fecha 07-06-2006, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DABOIN CARDOZA, debidamente asistido por las abogadas MERY DABOIN CARDOZA Y NINOZCA COOZ; contra el auto de fecha 01-06-2.006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por cuanto en la diligencia de apelación el recurrente solicita se envíe el expediente al referido Tribunal a los fines de que se sirva oír la misma; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud observa: (I) Que en fecha 24-05-2.006, se dio por terminada la Audiencia Preliminar, habida cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio y por encontrarse agotado el lapso procesal para la mediación, siendo agregadas en la misma fecha las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. (II) Que en fecha 31 de mayo de 2.006, las partes por mutuo consentimiento presentan diligencia en la que exponen “De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, previo acuerdo entre las partes, suspendemos el presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del Jueves, 1° de Junio de 2006, inclusive, vencido el cual la causa se reanudará sin previa notificación de las partes…” (Cursivas y negritas de este Tribunal). (III) En fecha 01 de junio de 2.006, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no decreta la suspensión del procedimiento, fundamentando dicha decisión en que se encuentra agotado el lapso procesal establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; auto éste motivo de la referida apelación de fecha 07-06-06.
Bajo estas circunstancias; aplicando analógicamente, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, como las que se encuentran consagradas en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo texto se desprende que las apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, siendo éste el que debe oírla o negarla según su criterio, lo cual no fue posible dada la remisión del asunto a este Tribunal de Juicio; y, tomando en consideración que en la fase de juicio aún no se ha realizado ningún acto procesal distinto a la recepción del asunto; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en resguardo de la garantía del debido proceso, que supone la tutela del derecho a la defensa que asiste a las partes de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, materia ésta que además reviste carácter de orden publico; ACUERDA lo solicitado y en consecuencia ORDENA remitir el presente Cuaderno de Apelación junto con el asunto principal signado con el N° TP11-L-2005-000438, al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en atención al principio del juez natural, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DABOÍN CARDOZA, mediante diligencia de fecha 07-06-2006. Así se decide. Ofíciese y regístrese su salida. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández