REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º
Trujillo, 19 de Junio de 2006.
ASUNTO N°: TP11-S-2006-000003
Vista la diligencia de fecha: 14/06/2.006, presentada por el ciudadano: JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, asistido por el Abogado: CLAUSMAN CESTARI CANELON, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.114, quien solicita a éste Tribunal, la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo a los fines de que éste decida el conflicto de competencia planteado. Este Tribunal observa que de la revisión pormenorizada del expediente, no existe el conflicto de competencia indicado por el diligenciante, pues lo referido por éste Tribunal a través de auto de fecha: 05/06/2.006, cursante a los folios 190 y 191, fue que se debía verificar, la audiencia conciliatoria a fin advenir o conciliar a las partes respecto a la inconformidad de la parte actora con relación al pago consignado por la parte demandada al persistir en el despido, ello en cumplimiento de lo establecido en el primer aparte del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, lo previsto en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Ramón Solórzano Cordova contra la sentencia dictada en fecha: 10/12/2.004 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo cual se aprecia que este Tribunal nunca planteó su incompetencia respecto a conocer sobre el fondo de la causa, pues, resulta claro que una vez verificada la audiencia de conciliatoria antes referida, y, al no plantearse un acuerdo entre las partes por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción respecto al pago consignado por la demandada, éste debía remitir el expediente a éste Juzgado de Juicio del Trabajo, para continuar con el curso del proceso y conocer respecto al fondo de la causa, es por lo que fundamentándose en el principio de celeridad previsto en el Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera improcedente la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo; pues de conformidad con lo establecido en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, no están dados los supuestos para considerar lo planteado por el diligenciante actor como un conflicto de competencia. Así mismo éste Tribunal, aclara a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a la providenciación de las pruebas dentro de los cinco hábiles siguientes a partir del recibo del expediente a través de auto de fecha: 14/06/2.006. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRACHO
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