REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de Junio de 2.006
196° y 147°

ASUNTO N° TP11-L-2005-000469.

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.319.599, domiciliado en el Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores, Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V.-10.399.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 63.005, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTORELLI, en su carácter de Alcalde del Municipio Trujillo.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. JEAN CARLOS MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.599, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha: 28-11-2005 el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la Alcaldía del Municipio Trujillo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). En fecha: 01-12-2005, se admitió la demanda y en fecha: 06-02-2006, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de las partes y de la presentación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, la cual fue prolongada en una oportunidad, incompareciendo la parte demandada a la última de éstas que tuvo lugar el 01-03-2006, ordenándose la remisión del presente asunto a juicio, previo el transcurso del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha: 08-03-2006, se hizo presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado: JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Trujillo, quien presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente en fecha: 09/03/2.006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial remitió el presente asunto judicial al Tribunal de Juicio del Trabajo. En fecha: 27-04-2.006, se recibe el presente asunto en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, procediéndose a la providenciación de las pruebas y a la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, por sendos autos de fechas: 05-05-2.006. En fecha: 15-06-2006, se celebró la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas promovidas por las partes y pronunciándose el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se procede a publicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Que en fecha: 18/04/2.002, ingreso a laborar en el Cementerio Metropolitano de Trujillo, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en su condición de vigilante (obrero); 2. Que la Alcaldía del Municipio Trujillo de la cual depende laboralmente no le canceló desde su ingreso los salarios producto de su actividad como vigilante; 3. Que en fecha: 07/08/2.003 sin razón el ciudadano: RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo le participó verbalmente que estaba despedido, razón ésta por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo en fecha: 07/08/2.003 para solicitar se aperturara el procedimiento establecido en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, cuya decisión se verificó en fecha: 22/09/2.003, según se evidencia de providencia administrativa Nº 137, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, la cual fue declarada con lugar desde la fecha de su ingreso: 18/04/2.002, durante el lapso que duró el procedimiento hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo; 4. Que como quiera que en dicho procedimiento había quedado demostrada su relación laboral y ante la negativa de su patrono Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de cumplir con lo ordenado en la providencia antes indicada, y sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la misma, fue por lo que en fecha: 03/06/2.004 introdujo recurso de amparo laboral por ante la Juez Primera de Juicio del Trabajo, tal y como se evidenciaba en expediente Nº 2004-00591-N que cursa por ante ese Circuito Laboral a objeto de que se reestableciera su derecho al reenganche a sus labores habituales como vigilante – obrero el cual fue declarado inadmisible según decisión dictada por el referido Tribunal en fecha: 07/06/2.004, no obstante ello, transcurrieron más de tres meses desde que se interpusiera el referido recurso sin que haya pronunciamiento del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 5. Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace crítica la subsistencia de su núcleo familiar, a pesar de haber ganado el reenganche y derecho a sus salarios caídos aspirando a ser reincorporado a su sitio de trabajo, lo cual es impedido por el desacato patronal que representa una persistencia en el propósito de despedirle, de acuerdo con lo pautado en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pagando el empleador los conceptos que dicha norma refiere ; 6. Que por cuanto le ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso para que le sean cancelados los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, habiendo intentado demanda laboral cursante bajo el Nº TH11-L-2004-000138 en virtud de la cual el Tribunal Superior Laboral, decidió revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, señalando que la actora debía efectuar el agotamiento de la vía administrativa, que se materializaba solicitando de manera administrativa el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se le adeudan; 6) en razón de lo cual y a través de oficio Nº 0055-05 de fecha: 04/08/2.005, procedió a solicitar de manera administrativa el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se le adeudan y el derecho a la jubilación, agregando que por cuanto han transcurrido más de tres meses sin obtener respuesta , pues la Alcaldía del Municipio de manera contumaz y reiterada por más de dos años se niega a otorgarle los beneficios que le asisten contraviniendo lo establecido en el Art. 92 de la C.R.B.V. pues las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor; 6. Que en razón de lo indicado demandaba a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Método de calculo Monto en bolívares
- Preaviso Art. 125 LOT 45 días x 6.969,60 diarios Bs. 313.632,oo
- Indemnización Art. 125 LOT 30 días x 6.969,60 diarios Bs. 209.088,oo
Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Desde el 18/04/2.002 al 30/06/2.003 55 días x 5.808,oo diarios Bs. 319.440,oo
Desde el 01/07/2.003 al 07/08/2.003 5 días x 6.969,60 diarios Bs. 34.848,oo
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 – 145 L.O.T. Convención Colectiva
Desde el 18/04/2.002 al 18/04/2.003 64 días x Bs. 6.969,60 diarios Bs. 446.054,4
Desde el 18/04/2.002 hasta el 07/08/2.003 64 días /12 meses x 3 meses =16 días x 6.969,60 Bs. diarios Bs. 111.513,6
Bonificación de fin de año según la Convención Colectiva año 2002
Desde 18/04/2.002 al 31/12/2.002 60 días x 6.969,60 Bs. diarios Bs. 418.176,oo
Desde 01/01/2003 al 07/08/2003 60 días x 6.969,60 Bs. diarios Bs. 418.176,oo
Intereses sobre prestaciones sociales Art. 108 – 668 L.O.T. 354.288,oo Bs. antigüedad x 14,5% de interés =
51.371,76 Bs. x 2 años Bs. 102.743,52
Salarios retenidos
Desde 18/04/2.002 al 07/08/2.003. Art. 91 C.R.B.V. y Providencia Administrativa N° 137 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo - Desde el 18/04/2.002 al 30/06/2.003: 432 días x 6.336,oo Bs. = 2.737.152;oo Bs.
- Desde el 01/10/2.003 al 30/04/2.004=
36 días x 6.969,60 Bs. =
250.905,60 Bs. 2.988.057,60
Salarios caídos
Desde 07/08/2.003 al 09/07/2.004
Según providencia administrativa N° 137 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo -Desde el 07/08/2.003 al 30/09/2.003: 53 días x 6.969,60 Bs. = 369.388,80 Bs.
-Desde el 01/10/2.003 al 30/04/2.004=
210 días x 8.236,80 =
1.729.728,oo Bs.
-Desde el 01/05/2.004 hasta el 09/07/2.004
69 días X 9.884,20 Bs. =
682.009,80 Bs. 2.781.126,60
Total prestaciones 8.142.855,72

7- Que estimaba la acción en la cantidad de Bs. 8.142.855,72, solicitando que al finalizar el procedimiento, la referida cantidad fuese ajustada y actualizada aplicando la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del país o la respectiva indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Que rechaza los argumentos de la parte actora referentes a la prestación de servicios por parte del actor a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en el Cementerio Metropolitano de Trujillo como vigilante – obrero desde el 18/04/2.002 hasta el 07/08/2.003, por cuanto señala que la demandada en ninguna oportunidad recibió prestación de servicios personal alguno por parte del ciudadano: ANTONIO JOSE VALERA ORTEGANO, adicionando que el referido ciudadano, no ha laborado en dicha institución, no se le han cancelado salarios producto de su presunta relación laboral con la Alcaldía, negando que éste hubiese sido despedido por el Alcalde, por cuanto el actor, no mantuvo relación de trabajo alguna con la Alcaldía del Municipio Trujillo; 2. Que al no existir una prestación de servicio personal del actor a la demandada, no opera la presunción iuris tantum, de la existencia de la relación laboral, contenida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando que el actor debía demostrar el hecho constitutivo de la presunción, es decir, la prestación de servicios lo cual no demostró; 3. Que al rechazar, negar y contradecir la existencia de relación laboral alguna entre las partes, rechazaba cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: a) que el referido ciudadano no fue trabajador de la demandada por cuanto la vía para ingresar personal a laborar ante la Alcaldía es facultad del Alcalde, según lo establecido en el Art. 88 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de cuya norma, es el Alcalde la máxima autoridad para ingresar personal al ente municipal, notificando al Departamento de Recursos Humanos respecto a tal ingreso, siendo éste último departamento quien apertura el expediente correspondiente a dicho trabajador adscrito como personal a determinada Dirección; b) que el actor no laboró para la Alcaldía por lo que era imposible que el Alcalde le hubiera despedido de manera verbal; c) que de la providencia administrativa Nº 137 de fecha: 22/09/2.003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no la aceptan y mantienen rechazo por cuanto tal decisión, no emitió una valoración razonada, motivada, y justa, determinando la existencia de una relación laboral para declarar con lugar por esa instancia administrativa el pedimento de la hoy parte actora, señalando que inspección realizada por ante el ente administrativo a la Oficina de Recursos Humanos quedó evidenciado que el actor no laboraba para el ente municipal; 4. Que la autorización no constituía prueba para demostrar una relación jurídica entre el demandante y la Alcaldía de Trujillo, mucho menos un nombramiento para generar una contraprestación por cuanto el hoy ex Director de Desarrollo Urbanístico, no tenía la facultad para ingresar personal a la Alcaldía ni a la Dirección del cual estaba encargado, reiterando que tal facultad le concernía al Alcalde, y éste remite a los departamentos correspondientes para formalizar el ingreso de cualquier trabajador al ente municipal; 5. Que por no haber existido relación laboral alguna no convenían en pagar prestaciones sociales ni beneficios laborales que no se adeudan al actor; 6. Que con relación al oficio Nº 0055-05 de fecha: 04/08/2.005, referido a la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, así como el derecho a la jubilación, dirigido al Alcalde del Municipio Trujillo, dicho oficio por tratarse de un instrumento privado que no es emanado de la parte contraria, es decir, la parte demandada en la presente causa y por ello señala no se le conceda valor probatorio en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa, rechazando de conformidad con lo establecido en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la validez de dicho instrumento por cuanto no constituye un indicio de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, solicitando sea desechado tal instrumento por cuanto no demuestra la prestación personal de servicios del actor para con la demandada; 7. Rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora especificados en la contestación; 8. Que en razón de lo expuesto señala que corresponde a la parte actora la carga de aportar las pruebas pertinentes a los fines de demostrar sus pretensiones; 9. Ratifica las pruebas promovidas por la representante de la Alcaldía, cursantes a los folios 88 y 89; 10. Solicitan la exoneración de cualquier condenatoria en costas, siempre y cuando hayan vencido totalmente en juicio por cuanto tienen motivos suficientes para negar la relación laboral.

CONCLUSIONES:

I. PUNTOS PREVIOS:

1. EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Visto el alegato referido por la parte demandada relativo al no agotamiento de la vía administrativa, éste Tribunal observa que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: 04-05-2004, caso Jesús Pérez Álvarez Contra República Bolivariana De Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se dejó sentado el siguiente criterio:

(...) esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático. (Subrayado de éste Tribunal)
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el Gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que en cuanto al requisito de agotamiento previo de la vía administrativa, cuando se demanda a otras personas jurídicas de derecho público, distintas a la República, basta con acreditar de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. En el caso de autos, advierte éste Tribunal que la parte demandante solicitó a la parte demandada en fecha: 10/08/2.005 el pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta en comunicación cursante al folio 79 de autos, en razón ello, estima éste Tribunal que la actora acredita en autos que enteró a la demandada respecto a su pretensión de cobro de prestaciones sociales con lo cual dio cumplimiento al referido agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que debe declararse improcedente el alegato de agotamiento previo de la vía administrativa invocado por la demandada. Así se decide.

II. DECISIÓN DE FONDO:

1. DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, siendo una la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).”
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En este orden de ideas, la Sala Social en sentencia fecha 22-04-2005, caso José Mejías y otros Vs. Panayotis Andriopulos estableció:
“En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio, siendo la carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada”.

En el caso concreto, tomando en consideración el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debe considerarse que la parte demandada rechazo y negó en los términos señalados en la contestación de la demanda consignada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, la prestación del servicio por parte del actor respecto a la demandada de autos, y, la existencia de una relación de trabajo, en razón de lo cual estima éste Tribunal que corresponde al demandante, la carga de probar la prestación personal del servicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el debate probatorio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:
- Instrumental constituida por “Autorización emitida por el anterior Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 18 de abril del año 2002 cursante al folio 46”. Sobre la referida prueba estima este Tribunal que la misma emana de la parte demandada, y da cuenta de la autorización emanada de uno de los Directores de la Alcaldía demandada para que el demandante de autos prestase servicios en la misma, sin embargo, aun cuando de su contenido no se desprende claramente que la parte actora haya prestado los servicios para la demandada, la misma constituye un indicio de que el actor fue asignado para prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo como vigilante y obrero. Así se decide.
- Con respecto a instrumental constituida en dos folios útiles de oficio Nº 0055-05 de fecha: 04-08-2005, a través del cual se solicitó a la parte demandada de manera administrativa el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursante al folio 79 y 80. Este Tribunal observa respecto a la misma que a través de escrito de fecha: 04/08/2.005 el cual fuera recibido por la Alcaldía del Municipio Trujillo, en fecha: 10/08/2.005 y la cual está debidamente sellada por la Alcaldía del Municipio Trujillo realiza reclamación administrativa previa de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la Alcaldía del Municipio Trujillo en razón de lo cual éste Tribunal estima se verificó el tramite administrativo previo señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide
- Con respecto a la instrumental constituida por copia certificada de “Providencia Administrativa Nº 137, de fecha: 22/09/ 2003, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, cursante a los folios 81 al 87, observa quien decide que se trata de un documento de los calificados por la jurisprudencia, como documento público administrativo en razón de lo cual merece pleno valor probatorio para quien decide conforme a las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, y el mismo da cuenta de la orden de reenganche y pago de salario caídos emanada de la Inspectoría del trabajo en beneficio del demandante de autos contra la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, evidencia la prestación de la relación de trabajo invocada. Así se decide.
- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRÓ JOSÉ GRATEROL CASTILLO, MANUEL ANTONIO ARAUJO, EDIXON ANTONIO FRÍAS y HUNBERTO DEL CARMEN LUQUE, titulares de la cédula de identidad Nº 11.126.804, 8.724.777 y 5.779.108 y 5.779.108, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Estado Trujillo. Este Tribunal observa que solo se presentaron a la audiencia de juicio, los ciudadanos: EDIXON ANTONIO FRÍAS y HUMBERTO DEL CARMEN LUQUE, este Tribunal observa que los mismos fueron armoniosos y contestes al afirmar: a) que el actor prestó servicios como vigilante en el Cementerio Metropolitano de Trujillo; b) que cumplía un horario, en razón de ello éste Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Con respecto a instrumental constituida en Oficio Nº DRH-319-2005 de fecha: 12/12/2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cursante al folio 89 de autos. Este Tribunal desecha la referida instrumental por cuanto la misma procede de la parte demandada de autos, violando de ésta forma el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
- Inspección Judicial a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, ubicada en la Avenida Bolívar con Calle Miranda de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo a fin de que mediante Inspección Judicial de libros, planillas, registros y/o controles de nómina, se deje constancia y verifique que no aparece expediente del ciudadano: ANTONIO JOSE VALERA ORTEGANO. Refiere el Tribunal que en fecha: 09/06/2.006 se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la sede del organismo y departamento, ut supra indicado mediante la cual se pudo constatar que de la revisión de las carpetas, libros y registros del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, no se encontró información relacionada con la identificación, pago o nómina correspondiente al ciudadano: JOSE VALERA ORTEGANO, no obstante ello, observa éste Tribunal que tal prueba, no le merece valor probatorio por cuanto la misma emana de la parte demandada de autos. Así se decide.

Conclusiones:

De la prestación del servicio personal y la relación de trabajo.

Revisado el acervo probatorio cursante en autos, observa éste Tribunal que al valorar en forma concatenada la Providencia Administrativa Nª 137 de fecha: 22/09/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con la declaración de los testigos traídos a los autos por la parte actora, quedó probada la prestación del servicio personal por parte del actor de autos, respecto a la demandada, por lo que observa éste Tribunal se activó la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, probada la prestación del servicio por parte de la actora respecto a la demandada de autos, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, la causa del despido y el pago liberatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello estima éste Tribunal que por cuanto la demandada no cumplió con tales extremos de Ley, la pretensión del actor prospera en derecho. Así se decide.

De los conceptos y montos demandados:
Se observa que la parte actora en su escrito libelar realiza sus cálculos de pago de prestaciones sociales y demás conceptos desde el 18/04/2002 hasta el 07/08/2.003, fecha ésta última en la que fue despedido; cuestión que resulta ajustada por cuanto las prestaciones sociales se calculan hasta la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante, se ha pronunciado y establecido en forma pacífica y reiterada el criterio para la determinación del tiempo que debe tomarse en cuenta para los cálculos de lo que corresponda al trabajador por la terminación de la relación laboral, señalando lo siguiente:

“Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras. (…)
Quedó demostrado y así fue expresamente reconocido por las partes, que la prestación efectiva de servicios se produjo hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual los trabajadores presentaron carta de renuncia a la empresa para la cual se venían desempeñando, recibiendo como consecuencia de ello el pago de los conceptos legales y contractuales que le correspondían, y que éstos manifestaron haber aceptado. En ese sentido, resulta a todas luces contrario a derecho y a las disposiciones legales contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordar la extensión del pago realizado el 8 de septiembre de 2003 hasta una fecha posterior a ésta durante la cual no hubo prestación de servicios por parte de los trabajadores, ni pago de salario alguno por la empresa.(...)”

En el orden indicado y para realizar el cálculo de prestaciones sociales en el caso de autos, se debe tomar en consideración la fecha de terminación de la prestación del servicio por parte de la actora respecto a la demandada de autos, es decir, hasta el día 07/08/2003. En tal sentido se abordan los cálculos de los conceptos demandados, en los términos siguientes:
- Fecha de inicio: 18-04-2002;
- Fecha de despido: 07-08-2003,
- Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 19 días.

1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Como quedó expuesto, corresponde a la demandada probar la causa del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probanza ésta que no se demostró durante el desarrollo del debate contradictorio; razón por la cual este Juzgado declara la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al actor una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (45) días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año a razón de Bs. 6969,60 diarios, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 313.632,00.

2. Indemnización por despido injustificado:
Observa éste Tribunal, que procede el pago de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En tal sentido, sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto y de la norma in comento, por el tiempo de servicio prestado, es la cantidad que resulta de la multiplicación de treinta (30) días de salario; 30 días x 6969,60, es decir, Bs. 209.088,00.

3. Vacaciones y bono vacacional:
Observa éste Tribunal que la Cláusula 34 de los trabajadores que laboran en la Alcaldía, concede 18 días hábiles de vacaciones con pago de bono especial de 45 días del último sueldo a los trabajadores con un tiempo de servicio de un (01) año hasta cinco (05) años, para el disfrute de las correspondientes vacaciones, por lo que deberá aplicarse en este caso para su cálculo la contratación colectiva, al ser la norma que mas favorece al trabajador. De lo anterior se desprende que si se suma 45 días de bono especial + 18 días hábiles de disfrute, le corresponde al demandante por ambos conceptos la cantidad de sesenta y tres (63) días de salario por un (01) año de servicio prestado; calculado con base al salario vigente al 07-08-2003 de Bs. 6969,60 diario. Es decir, 63d. x 6.969,60 = Bs. 439.084,80.

4. Utilidades (Bonificación de fin de año):
El demandante en su escrito libelar reclama 60 días x 6.969,60 Bs.; evidenciándose que en la cláusula 30 de la misma se le concede a los trabajadores una Bonificación Especial de Fin de Año de setenta (70) días de salario; por lo que al ser ésta la norma que mas favorece al trabajador, es por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto, en base al cálculo siguiente: 70d. X 6.969,60 Bs. 487.872,00.

5. Antigüedad:
El trabajador en su escrito libelar realiza los cálculos, hasta la fecha en la que se verifica la terminación de la prestación de servicio, es decir, hasta el 07/08/2.003. En razón de lo cual se realizan los cálculos correspondientes con los diferentes salarios mínimos legales y promediando la alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:
Periodo: 18 de abril 2002 al 30 de junio de 2003:
Salario básico diario: Bs. 6636,00
Alícuota de Bono de fin de año = 70 días x Bs. 6336,00/360 días = Bs. 1232,00 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 45 días x Bs.6336,00 /360 días = Bs.792,00 diarios
Salario Integral = Bs. 8.360,00 discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs.6636,00 diarios + alícuota de bono de fin de año de Bs.1232,00 y alícuota de bono vacacional de Bs. 792,00 diarios.
Antigüedad causada = 55d. x 8.360,00 = Bs. 459.800,00

Periodo: 01 de julio de 2003 al 07 de agosto de 2003
Salario básico diario: Bs. 6969,60
Alícuota de Bono de Fin de año: 70 días x Bs. 6969,60 /360 días = Bs. 1355,20.
Alícuota de Bono Vacacional = 45 días x Bs. 6969,60/360 días = Bs.871,20.
Salario integral = Bs. 9.196,00 discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs.6969,60 diarios + alícuota de bono fin de año Bs.1355,20 y alícuota de bono vacacional Bs. 871,20 diarios.
Antigüedad causada: 5d. x 9.196,00 = Bs. 45.980,00.
Bs. 45.980,00 + Bs. 459.800,00 = Bs. 505.780,00, que adeuda la demandada al demandante de autos por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la accionante no prestó al menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Por cuanto el cómputo de las vacaciones se realizó aplicando la convención colectiva que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores de la Alcaldía demandada, que equivale al monto de 63 días, se procede a calcular las vacaciones y el bono vacacional fraccionado conforme a este número de días con el salario diario vigente al 07-08-2004 de Bs.6969,60. A razón de 63d/12 meses x 3 meses del último año de prestación de servicio x 6.969,60 de salario diario = Bs. 109.771,20

7. Salarios Retenidos y Salarios Caídos:

Los presentes conceptos fueron condenados por la Providencia Administrativa de fecha: 22-09-2003 y quedando ésta definitivamente firme al no ejercer la parte demandada ningún recurso en su contra y no cumplido la demandada con su carga procesal de demostrar su pago liberatorio, se declara procedente lo demandado por salarios retenidos y salarios caídos condenando a la Alcaldía a cancelar a la parte actora Bs. 2.988.057,60, por salarios retenidos y Bs. 2.781.126,60, por salarios caídos; Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.319.599, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.599. SEGUNDA: Se condena a la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades:

Indemnización sustitutiva del preaviso: (Art.125): 45 d. X 6.969,60 Bs. 313.632,00.
Indemnización Antigüedad:(Art 125) 30d. x 6.969,60 Bs. 209.088,00.
Prestación de Antigüedad (Art. 108) Desde 18-04-2002 al 30-06-2003. 55d. x 8.360,00 Bs. 459.800,00.
Prestación de Antigüedad (Art. 108) Desde 01-07-2003 al 07-08-2003. 5d. x 9.196,00 Bs. 45.980,00.
Vacaciones y bono vacacional según la convención colectiva 63d. x 6.969,60 Bs. 439.084,80
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 63/12 x 3 x 6.969,60 = Bs. 109.771,20
Bono de fin de año por convención colectiva 70d. x 6.969,60 Bs. 487.872,00
Salarios retenidos desde el 18-04-2002 hasta el 07-08-2003 Bs. 2.988.057,60
Salarios caídos desde el 07-08-2003 hasta el 09-07-2004 Bs. 2.781.126,60
TOTAL Bs. 7.834.412,20

Todos los conceptos condenados arrojan como resultado la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.834.412,20), que adeuda la parte demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, parte demandante en la presente causa. Se condena además a la demandada al pago de lo que corresponda al actor por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada por dicho concepto, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, incluyendo los salarios retenidos y excluyendo los salarios caídos, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 07-08-2003 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, previa exclusión de la cantidad condenada por concepto de salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exonera a la parte demandada respecto a la cancelación de costas procesales por cuanto considera éste Tribunal que la misma ha tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

La Jueza de Juicio,

Abg. Maria Nancy Mendoza
La Secretaria,

Abg. Adriana Bracho
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Juicio,

Abg. María Nancy Mendoza.
La Secretaria

Abg. Adriana Bracho
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

Abg. Adriana Bracho