REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 27 de junio de 2006.


Años: 196º y 147º

En fecha 7 de marzo de 2006, se introdujo acción de resolución de contrato en contra de la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ MORALES, en la persona de una sola de sus sucesores, la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ. La demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2006. En ese mismo auto en el cual se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, en representación de la sucesión del ciudadano anteriormente referido.
El día 24 de mayo de 2006, se hace presente en autos la ciudadana AURA MARINA RODRÌGUEZ DE SUÀREZ –mediante apoderado judicial- y solicita la publicación de los edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, la parte demandante se opuso a la publicación de los edictos por cuanto la norma aludida se refiere a la existencia de herederos desconocidos.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la solicitud de la parte demandada, y la respectiva oposición de la parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De un simple análisis de la disposición normativa anteriormente trascrita, es posible apreciar –especialmente del fragmento resaltado por este Tribunal- que el supuesto de hecho previsto allí se refiere al caso en el cual existan herederos desconocidos de una persona fallecida cuyos derechos se encuentren en litigio. Sin embargo, este no ha sido el caso de marras, toda vez que fue consignado en autos la partida de defunción del ciudadano anteriormente aludido, especificándose en dicha partida quienes fueran sus herederos conocidos, a saber: quien fuera su cónyuge la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, y sus hijos, los ciudadanos MARÍA FERNANDA SUÁREZ RODRÍGUEZ, PATRICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SUÁREZ COUPU y RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ. Es importante resaltar el valor probatorio que debe otorgársele a los actos del Estado Civil debidamente registrados, según lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial” (Negrillas del Tribunal)

Así, se le otorga el valor de presunción iuris tantum a las afirmaciones que se realicen en las actas del estado civil registrado, existiendo una presunción de certeza sobre las afirmaciones allí contenidas. Es por ello que, en caso tal de que la parte contraria a la promovente quisiera impugnar la validez de dicho documento, tendrá que demostrar la existencia de herederos desconocidos, para que así procediera su citación por edictos. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, al establecer lo siguiente:

“Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores que una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación –introducida en el C.P.C. de 1897- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida defunción (…) se expresa que estuvo casado con la codemandada (…) y que de dicha unión nacieron dos hijos (…) Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de-cujus”.

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste en ese criterio, lo cual se desprende claramente de la trascripción que hace la Sala Constitucional de un extracto doctrinario del reconocido Ricardo Henríquez La Roche, en sentencia N° 2770 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se acogió el siguiente criterio:

“También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002)”.

De la cita doctrinaria anteriormente realizada, es posible apreciar que es potestad de la parte demandante escoger si se procede a la publicación de los edictos a los cuales se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es potestativo la citación de los herederos conocidos, quienes deberán ser citados necesariamente, en virtud de que consta efectivamente en autos la determinación de los mismos mediante acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ MORALES.
La citación de las personas cuyos derechos se encuentren en discusión es un requisito fundamental para la validez del proceso. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Por lo tanto, no será necesario que se publiquen los edictos a los cuales se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mas es indispensable para la validez del proceso que sean citados los herederos conocidos del demandante, quienes son –además de la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ ya citada- los ciudadanos MARÍA FERNANDA SUÁREZ RODRÍGUEZ, PATRICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SUÁREZ COUPU y RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ. Lo anterior en razón de que, al tener éstos vocación sucesoral, se encuentran comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la citación personal de los herederos conocidos, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia; ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar afectados por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Observando las actas que conforman el expediente, es posible observar que la causa se encuentra en estado de dar contestación a la demanda, por lo cual se hace necesario reponer la causa al estado de que se emplace a los ciudadanos coherederos del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ MORALES.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de emplazar a los ciudadanos MARÍA FERNANDA SUÁREZ RODRÍGUEZ, PATRICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SUÁREZ COUPU y RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por ser estas personas coherederos conocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ MORALES. Así mismo, se hace constar que el lapso para dar contestación a la demanda comenzará a correr al día siguiente de la constancia en autos de la citación del último de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉRAFAEL SUÁREZ MORALES. Cúmplase.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA.
LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ.

LRHG/Raúl
Exp. 06-8651