REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

MARÍA EUGENIA LÓPEZ DEGWITZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.6.398.407. APODERADOS JUDICIALES: Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, René Plinio Lepervanche Orellana y Andreína Martínez Salaverri, letrados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981, 80.127 y 90.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

JESÚS MARÍA BADIOLA MENDIZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.242.201. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO
RENDICION DE CUENTAS
I

Con motivo de la decisión dictada el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ en contra de JESUS MARÍ BADIOLA MENDIZÁBAL, ejerció apelación la representación judicial de la accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de julio de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de agosto de 2005.

En el acto de informes verificado el 02 de noviembre de 2005, compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante, no realizándose observaciones a los mismos.

II
MOTIVA

Vista la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2005, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

Mediante libelo presentado el 12 de abril de 2005, los abogados Carlos Lepervanche, Roberto Yépes Soto y Yesenia Piñango, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ DEGWITZ, interpusieron demanda de rendición de cuentas en contra del ciudadano JESUS MERÍ BADIOLA MENDIZÁBAL.




En el escrito libelar la representación de la parte accionante señaló lo siguiente:

“(…) Basamos la presente acción en lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….
La prueba autentica de la obligación de rendirlas, que el presente caso esta referida a la existencia misma del matrimonio y al hecho de haber sido el ciudadano Jesús Marí Badiola Mendizábal quien manejara los bienes de la comunidad conyugal y en el caso concreto de esta cuenta, por haber sido él quien desde su apertura, la ha movilizado; (ii) el período que debe comprender la rendición de cuentas, en el caso que nos ocupa, en relación a la cuenta antes referida, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha; y respecto a los caballos, evidentemente, al existencia de los mismos desde el momento en que fueron llevados a dicha caballerizas; (iii) el negocio determinado, respecto a la cuenta: los movimientos llevados a cabo en ella y respecto a los caballos, la existencia de los mismos.
Verificados como se encuentran dichos extremos de ley, encontramos obvia la legitimación de María Eugenia López Degwitz para solicitar y demandar la rendición de cuentas al ciudadano Jesús Marí Badiola Mendizábal. (Sic)”

Asignada la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el mismo por sentencia del 11 de Julio de 2005 declaró inadmisible la demanda.

En tal sentido, el Juzgado A-quo señaló en su decisión lo siguiente:

“…Del caso en estudio se evidencia que la demandante es la cónyuge de la persona a quien se le solicita rinda las cuentas, y el citado artículo no prevee que los cónyuges puedan requerir por medio de este procedimiento la rendición de las cuentas referentes a la comunidad conyugal,….
Por lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ DEGWITZ, no posee de modo autentico el derecho de demandar por este procedimiento la rendición de cuentas que solicita en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…. En consecuencia, por aplicación análoga del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide.”

Con respecto al precitado fallo, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la actora (parte recurrente) argumentó lo siguiente:

- Que es clara la legitimación de su representada para el ejercicio de la acción por cuanto la disposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter enunciativo y no taxativo;
- Que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar los bienes de la comunidad;
- Que la titularidad para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas está dada por una causa legal que es el matrimonio existente entre las partes;
- Que la administración de la comunidad de gananciales existente en el matrimonio Badiola-López, ha estado siempre en manos del cónyuge Jesús Marí Badiola sin limitación alguna, desde que se inició la relación matrimonial;
- Que el Juzgado Quinto Ejecutor no fue comisionado para la realización de una inspección judicial, sino para realizar un inventario de los bienes que integran la comunidad de gananciales existentes en el matrimonio, conocidos por la actora.

Esta Alzada Observa:

De la revisión del libelo, se deriva que la parte demandada invoca el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas a su cónyuge, quien según la actora, se ha encargado de la administración de la comunidad desde que se inició la relación matrimonial; rendición ésta referida a los bienes que conforman dicha comunidad y de los que tiene conocimiento.

A tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales, copias simples del acta de matrimonio, de estado de cuenta del Merrill Lynch Bank (Suisse) S.A en idioma inglés y del acta de inventario de bienes practicada en Lagunita Country Club por el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores hijos de ambos cónyuges y del libelo contentivo de la demanda de divorcio y su auto de admisión llevada por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….” Negrillas del Tribunal.

Igualmente, es importante destacar los artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”

De las precitadas normas sustantivas, se desprende que existen bienes comunes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar de que los primeros corresponden de por mitad a cada esposo, en tanto que los segundos (particulares) pertenecen al propietario respectivo.

Ahora bien, aun y cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.

En el caso de marras, se deriva que la parte accionante interpuso demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual puede solicitar cualquier medida tendiente a asegurar la futura partición, sin que conste que en el mencionado juicio se haya producido sentencia definitiva que extinga el vínculo conyugal, resultando a todas luces inadmisible la demanda.

En consecuencia, aun por una motivación distinta, la sentencia del A-quo debe confirmarse.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, de acuerdo con la motivación antes señalada, el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA LÓPEZ DEGWITZ en contra de JESÚS MARÍA BADIOLA MENDIZÁBAL, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,

NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

NEYLA MAITA MEZA
AJCE/NMM/dayana.
Exp. N° 9339