República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En el curso del juicio de Oferta Real y Depósito, seguido por la ciudadana Gladys Berrios García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.687.117, representada judicialmente por la abogada Solisbella Coromoto Barazarte Berrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.663, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.330, en contra de la Junta de Condominio del Edificio El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Distrito Capital, aún sin representación judicial acreditada en autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la errónea práctica del ofrecimiento real a que se refiere la fase inicial del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 20.03.2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización Santa Paula, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, piso 9, oficina 912, Municipio Baruta, Distrito Capital, a fin de efectuar a la sociedad mercantil Administradora Rodríguez Lugo C.A., el ofrecimiento real de la cantidad de dos millones ciento un mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.101.602,54), la cual no fue aceptada por el ciudadano Domingo Rodríguez Martínez, quien actuó en su condición de Director de la referida sociedad mercantil, ya que a su decir “…la administradora no tiene cualidad para recibir la oferta…”; motivo por el cual, se advirtió al notificado que disponía de tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad, para que aceptase la cantidad de dinero que se le ofreció, caso contrario, se procedería a su depósito.

Acto continuo, el día 05.04.2006, se ordenó el depósito en la cuenta de este Tribunal de la cantidad de dinero ofrecida, en virtud de no haber sido aceptada dentro de los tres (03) días dispuestos para ello, lo cual se verificó en fecha 11.04.2006, según se evidencia del auto dictado en esa oportunidad.

A continuación, el día 20.04.2006, se ordenó la citación de la oferida Junta de Condominio del Edificio El Samán, en la persona de su Presidenta, ciudadana Marbelis Seijas, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuados, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

De seguidas, en fecha 11.03.2006, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el apartamento 15-A del Edificio El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Distrito Capital, a fin de practicar la citación personal de la ciudadana Marbelis Seijas, en su condición de Presidenta de la oferida Junta de Condominio del Edificio El Samán, la cual resultó infructuosa.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para pronunciarse respecto al vicio de procedimiento que se ha detectado, previamente observa:

Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, la oferta real será practicada en el lugar donde las partes hayan convenido el pago de una obligación, caso contrario, se efectuará en el domicilio o residencia del acreedor, así como en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

Ahora bien, observa este Tribunal que el ofrecimiento real a que se contrae las presentes actuaciones se llevó a cabo en la Urbanización Santa Paula, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, piso 9, oficina 912, Municipio Baruta, Distrito Capital, lugar donde tiene su asiento la sociedad mercantil Administradora Rodríguez Lugo C.A., quien detenta la administración del Edificio El Samán; sin embargo, tal y como se desprende del escrito de solicitud de oferta real, la misma se dirige contra la Junta de Condominio del Edificio El Samán, en la persona de su Presidenta, ciudadana Marbelis Seijas, quien se encuentra residenciada en el apartamento 15-A del Edificio El Samán, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Distrito Capital, según se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil, en fecha 11.03.2006.

En razón de ello, se puede concluir que el ofrecimiento real fue practicado en un domicilio distinto al que corresponde a la acreedora, por cuanto se hizo en el domicilio de la sociedad mercantil Administradora Rodríguez Lugo C.A., cuando debió efectuarse en la residencia de la ciudadana Marbelis Seijas, quien detenta actualmente el cargo de Presidenta de la oferida Junta de Condominio del Edificio El Samán, lo cual conduce a precisar que se ha subvertido el trámite inicial del presente procedimiento de oferta real, consagrado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio detectado.

De igual manera, el procesalista Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero, no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, estima este Tribunal que al haberse practicado el ofrecimiento real en un domicilio distinto al que corresponde a la acreedora, se subvirtió el trámite procedimental que ordena el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hizo en el domicilio de la Administradora Rodríguez Lugo C.A., cuando debió efectuarse en la residencia de la ciudadana Marbelis Seijas, quien detenta actualmente el cargo de Presidenta de la oferida Junta de Condominio del Edificio El Samán, lo cual conduce a este Tribunal a imponer la declaratoria de reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, como así se dictaminará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto de ofrecimiento real llevado a cabo en fecha 20.03.2006, y en consecuencia, se repone la causa al estado de verificarse nuevamente dicha actuación en la residencia de la ciudadana Marbelis Seijas, quien detenta actualmente el cargo de Presidenta de la oferida Junta de Condominio del Edificio El Samán, la cual tendrá lugar al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la notificación de la solicitante, ciudadana Gladys Berrios García, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 973-06