REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Junio de 2006.
Años: 196º y 147º


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-O-2006-000049
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, DEFENSOR PÚBLICO DE LOS CIUDADANOS ORLANDO FELIPE BRACHO Y FELICIA GUERRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN VIRTUD DE QUE NO TIENE JUEZ QUE LE CONOZCA SU CAUSA N° KP01-P-2004-001355.



En fecha 15 de de febrero del año en curso, el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Penal de los ciudadanos ORLANDO FELIPE BRACHO Y FELICIA GUERRA, los cuales tienen la cualidad de Acusados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-1355, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, amparo constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al derecho de Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, debido a la inactividad del proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, pero siendo que, en fecha 09-05-2006, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación del Abg. Amado José Carrillo Rivero, designando en su lugar, al Abg. Gabriel Ernesto España Guillen, como Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, quien asumió dicha suplencia a partir del día 31 de Mayo del 2006, motivo por el cual suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La acción es intentada por la presunta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra acéfalo, por cuanto no tiene juez, no pudiendo entonces entre otras cosas solicitar la revisión y sustitución de la medida de coerción de libertad; como quiera que, la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, la accionante en su escrito interpuesto en fecha 15 de de febrero de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponde el conocimiento de dicha causa, ha permanecido sin despacho desde el ocho (8) de diciembre del año dos mil cinco (2005), es decir, desde hace más de dos (2) meses, a consecuencia de la destitución del Juez de ese órgano jurisdiccional, sin que hasta la presente fecha se haya designado un nuevo Juez Suplente que conozca de las causas que allí se encuentran, concretamente de la seguida a mis defendidos, circunstancias estas que pueden constatarse a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta situación anómala ha traído como consecuencia directa, entre otras, la paralización del proceso que se le sigue a mis defendido, toda vez que se encuentran ante una incertidumbre razonable y de desigualdad jurídica, por no saber cuando se reanudará su causa, por no tener posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción de libertad, en fin por no tener la posibilidad de dirigir peticiones relacionadas con el ejercicio legitimo de sus derechos al órgano jurisdiccional…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


En fecha 07 de Junio de 2006, el Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillen se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha , esta Alzada, observa que han transcurrido más de tres (3) meses desde que el presunto agraviado interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en aras de verificar si aún persiste la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como violentados, acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, solicitando con carácter de urgencia, información en relación a la designación o no del Juez que se encargará del Tribunal de Juicio N° 1, y en caso afirmativo, la fecha en que tomó posesión del cargo.
En fecha 09 de Junio del 2006, se recibió oficio N° 649 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que, en fecha 02 de Junio del año en curso el Abg. Pedro Romero, tomó posesión como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; e igualmente se tiene conocimiento que la causa principal N° KP01-P-2004-1355, le fue fijado Juicio Oral y Público, por lo que se le ha dado el impulso procesal correspondiente.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas por el accionante cesaron; pudiendo optar por la vía ordinaria existente, que es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo; en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD en la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Penal de los ciudadanos ORLANDO FELIPE BRACHO Y FELICIA GUERRA, los cuales tienen la cualidad de Acusados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-1355, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Cúmplase, regístrese y notifíquese a la accionante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

(Ponente)

La Secretaria,



Abg. Marjorie Alejandra Pargas,

GEEG/a.c.