REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO : KK01-X-2006-000019
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010150
MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. CARMEN T. BOLIVAR. Juez de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El ABOG. CARMEN T. BOLIVAR, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el día 09 de Marzo de 2006, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-010150, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 23 de Marzo del año 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Suplente Dr. Amamlio Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.
COMPETENCIA
Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, el Juez inhibido en el Acta de fecha 09 de Marzo del año 2006, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:
“En el día de hoy, nueve de marzo de dos mil seis siendo las ocho treinta horas de la mañana, presente en el Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla quien con el carácter de Juez Titular de este Despacho Judicial expone: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, presento formal INHIBICION para el conocimiento del presente asunto, por cuanto en reciente oportunidad fue designado como Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara el Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, con quien me une una fuerte amistad que data desde hace diecisiete años, compartiendo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira no solo actividades estudiantiles (Bachillerato y Escuela de Derecho en la Universidad Católica del Táchira) sino también laborales en el extinto Juzgado Séptimo Penal del Estado Táchira y a lo largo de mi ejercicio como Fiscal del Ministerio Público en la referida Circunscripción Judicial, compañerismo éste que día a día se consolida y crece con sentimientos de hermandad, lealtad, aprecio y admiración, en atención a lo cual y a los efectos de preservar mi desenvolvimiento dentro del sistema de administración de justicia de forma imparcial, así como para evitar cualquier apreciación injusta dentro del presente gremio manifiesto a través de la presente el impedimento sobrevenido para el conocimiento de este asunto. Asimismo y a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro Juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Se ordena formar el Cuaderno de Incidencias correspondiente a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, librándose oficio correspondiente, es todo”. Terminó, se leyó y firma conforme”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, consideran que el mismo ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. CARMEN T. BOLIVAR, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010150, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
KK01-X-2006-19/Raquel