REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO : KJ01-X-2006-000026
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009025
MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. LEILA ZICCARELLI Juez de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El ABOG. LEILA ZICCARELLI, Jueza Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el día 17 de Marzo de 2006, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-009025, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 27 de Marzo del año 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Suplente Dr. Amamlio Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.
COMPETENCIA
Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, el Juez inhibido en el Acta de fecha 17 de Marzo del año 2006, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control N° 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que mencionaremos a continuación: Se desprende del presente asunto que el abogado Luis Ramos Reyes es defensor de confianza del imputado Jesús Carlos Surco Guillén. Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2004, esta juzgadora procedió a inhibirse por las razones que en la respectiva acta se indican, el Asunto KP01-X-2004-000002, por inconveniente de índole procesal sostenido en Sala de Juicio con el referido abogado. Dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de junio de 2004, conforme al Artículo 86 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Juzgadora procede a desprenderse del conocimiento del presente asunto, por cuanto, si bien es cierto que no tiene problema de tipo personal con el abogado Luis Ramos Reyes, no es menos ciertos que es obligación del funcionario inhibirse cuando sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y desconoce el estado de ánimo del abogado en cuestión con respecto a esta juzgadora, que inclusive pudiera generar una recusación. Por tales motivos, en todos los asuntos en los que ha participado este abogado como defensor de confianza de los imputados he procedido a inhibirme y tales inhibiciones han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Esta información puede ser verificada a través del Sistema Informático Juris 2000. Nada mas lejos de mi intención dejar de conocer un asunto, ya que mi trayectoria personal y profesional se ha caracterizado por ser correcta, responsable y transparente, sin embargo, ante la situación planteada, ya los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia que a sus ojos se vea de manera transparente, esta juzgadora se ve en la necesidad de inhibirse de conocer del presente Asunto. Como se evidencia, la obligación moral motiva a quien suscribe a inhibirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada gravemente la imparcialidad. Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase.”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, consideran que el mismo ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009025, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
KJ01-X-2006-26/Raquel