REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO : KK01-X-2006-0000033
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008917
MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. FRANCIS MENDOZA Juez de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


La ABOG. FRANCIS MENDOZA, Jueza Quinta de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el día 10 de Abril de 2006, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-008917, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 05 de Mayo del año 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Juez inhibida en el Acta de fecha 10 de Abril del año 2006, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, observo que conocí en la Fase de Control la presente causa en mi carácter de Juez en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal. En fecha 08-02-06, dicte Auto de Apertura a Juicio, en el cual se fundamento la admisión de la Acusación, así como de las pruebas ofrecidas y acorde mantener la medida de privación de los acusados de autos, Yovanni José Cordero Piña y Jesús Enrique Pérez Sequera y la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio. En consecuencia por haber emitido opinión y haber intervenido como Juez de Control ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con las copias certificadas de la Audiencia de Presentación y la Fundamentación de la Medida Acordada...”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, quienes aquí deciden, consideran que el mismo ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. FRANCIS MENDOZA, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008917, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Suplente Especial


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen




La Secretaria


Abg. Marjorie Alejandra Pargas
















KK01-X-2006-33/Raquel