REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
PONENTE: Abg. José Rafael Guillen Colmenares
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000017
ACCIONANTE: ABOG. ALI SANCHEZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS ALBERTO MELENDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N°7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de Enero de 2006, el ABOG. ALI SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90069, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.446, en su condición de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009191, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existe una privación ilegítima de libertad ya que transcurrieron los 30 días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Enero de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas y por cuanto la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y el Dr. José Julián García, en sus condiciones de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encuentran cumpliendo nuevamente Suspensión impuesta por el Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, es por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal correspondiendo con la naturaleza breve del Amparo Constitucional, y de brindar una garantía jurisdiccional, acordó convocar a la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, en sus condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 y 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de este Asunto, aceptando y juramentándose las mismas, en fecha 10 de Febrero de 2006, y siendo que el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano es Juez Suplente por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, Dr. AMADO JOSÉ CARRILLO y la Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designando como Presidente de la Sala Accidental al Dr. Amado José Carrillo y como Ponente a quien suscribe el presente fallo, y se me hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 6 de Febrero de 2006, ésta Alzada acordó notificar a el Abogado Accionante ALI SANCHEZ, a los fines de que en su carácter de Accionante, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: el señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 13 de Febrero del 2006, a las 9:15 a.m., se dio por notificado la Abogado Accionante ALIS SANCHEZ de dicha orden de corrección, tal como consta al folio 28 ubicado del presente Asunto, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que para el día 15 de Febrero de 2006 a las 9:15 a.m., es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 6 de Febrero del presente año.
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Es por lo que para el día 15 de Febrero de 2006 a las 9:15 a.m., se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Enero de 2006, el ABOG. ALI SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, LUIS ALBERTO MELENDEZ en su condición de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009191, por considerar que existe una privación ilegítima de libertad ya que transcurrieron los 30 días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Junio de 2006 Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sede Constitucional
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Abg. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas