REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
196º y 147º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000097
ACCIONANTES: ABG. YRAIDA SERRANO DE MESCHISSI
PRESUNTO
AGRAVIADO: Elio Alberto Merciett Contreras
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta OMISION Y RETARDO PROCESAL del Tribunal Séptimo de Primera en Funciones de Control.



En fecha 25 de Mayo de de 2006, la Abogada Yraida Serrano de Meschissi, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Elio Alberto Merciett Contreras, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-012394, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas 05 de Junio de 2006, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. José Rafael Guillen Colmenares, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 06 de Junio de 2006, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se ordenó librar las boletas de notificación al presunto agraviante, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, así como notificación en su condición de terceros al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Abg. Yraida Serrano de Meschissi, a la víctima y el traslado del imputado, dejándose constancia que en fecha 09 de Junio de 2006 a las 4:40pm se consignó la última de las notificaciones libradas, esta Alzada procedió en fecha 13 de Junio de 2006 a convocar para Audiencia Constitucional fijada para el día 15 de Junio de 2006 a las 10:30am.

En fecha 15 de Junio del 2006, se recibe copia certificada del acta de Audiencia Oral de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda imponerle al imputado ELIO ALBERTO MERCIETT CONTRERAS una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 4° como lo es la prohibición de salida del Estado Lara, haciendo la salvedad que por cuanto el referido imputado de acuerdo a la información aportada por el Sistema Juris, se evidencia que existe otra causa en su contra por ante el Tribunal de Juicio N°5 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° KP01-P-2005-011191, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, donde le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva la cual le fue revocada por el referido Tribunal de Juicio. Ordenó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control remitir copias certificadas del acta de Audiencia Oral de fecha 14 de Junio de 2006 a esta Alzada, boleta de libertad con la salvedad de que el imputado de autos quedará privado en la causa relacionada con el Tribunal de Juicio N° 5.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud formulada por la defensa en fecha 25 de Mayo de 2006, de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. Yraida Serrano de Meschissi, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 25 de Mayo de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…con el debido respecto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 Constitucional y en el artículo 4 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juez de Control N. 7 Abg. Amalio Ramón Avila Marcano. En fecha 2 de Noviembre de 2005, en Audiencia de presentación el juez de Control N° 7, investido para la fecha decretó la privación de libertad, y continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Advirtiendo que para la presente fecha han trascurrido 6 meses, 23 días, lapso que excede en demasía el establecido en el artículo 250 del COPP, que acuerda un lapso perentorio de 30 días para el Ministerio Público presente su acto conclusivo, caso contrario el Juez decretará de oficio su libertad; mas un lapso de hasta 15 días si fuere solicitado antes de los 25 días después de decretado la privación de libertad.. En el caso que nos ocupa todos estos lapsos se encuentran vencidos sin que el Tribunal acuerde su libertad. No obstante en fecha 3 de Mayo, la Abg. Virginia Machado en condición de suplente de la suscrita solicitó se fijara una Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 313 del COPP., visto que para la fecha 02 de Mayo se cumplían 6 meses de la privación de libertad y de la fecha en que se decretó el procedimiento ordinario. Concluyendo que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se Decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad y se restituya la garantía infringida otorgándosele la libertad inmediata a mi defendido ELIO ALBERTO MERCIETT CONTRERAS, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales sen controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad… ”



Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, dictó en Audiencia Oral de fecha 14 de Junio del 2006, la cual fue publicada en esa misma fecha, y dicha decisión la dictó bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal en Funciones de Control N° 7 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al ciudadano ELIO ALBEIRO MERCIETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.933, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20-02-1977, natural de Caracas, hijo de Yoleida Contreras y Jesús Merciett, residenciado en la Avenida San Vicente con Calle 55, al final frente al módulo, Casa N° 55-11 de esta ciudad, Telef. 7177205, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO LARA. Líbrese Boleta de Libertad del nombrado Imputado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pero con la salvedad de que el prenombrado imputado quedará privado de la libertad a la orden del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2005-011191, según información obtenida en el SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones librese oficio. Regístrese. CÚMPLASE. (Resaltado nuestro).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, este Tribunal Superior, se percata que el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Junio de 2006, dicto decisión mediante la cual impone al imputado ELIO ALBERTO MERCIETT CONTRERAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del Estado Lara, de lo cual se evidencia, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2006, se pronunció en relación a la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta al ciudadano ELIO ALBERTO MERCIETT CONTRERAS, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBIDAD SOBREVENIDA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBIDAD SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2006, por la Abg. Yraida Serrano de Meschissi, en representación del ciudadano ELIO ALBERTO MERCIETT CONTRERAS, quien funge como IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-012394, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en relación a que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las partes podrán ejercer el respectivo recurso.


Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


El Juez Suplente Especial



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional



Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen



La Secretaria


Abg. Marjorie Alejandra Pargas