REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2005-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000092
De las partes:
Recurrente: ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Imputados: Listt Cristina Fernández Camacaro, Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar.
Víctima: Neudo de Jesús Montilla Cordero.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23 de Enero de 2005.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23 de Enero de 2005.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 6 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000092 intervienen como imputados los ciudadanos Listt Cristina Fernández Camacaro, Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar, asimismo se observa que en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23 de Enero de 2005, por sus Defensores Privados se encontraba el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Javier Enrique Rojas Aguado por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa esta Alzada, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23 de Enero de 2005, siendo fundamentada la referida audiencia en fecha 25 de Enero de 2005. En fecha 27 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la defensa, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, por lo que se estima que la defensa, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Esta Representación Fiscal basó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el peligro de fuga de los ciudadanos LISTT CRISTINA CAMACARO, ALCIDES RAMON SUAREZ CAMACHO y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, a quienes les fue imputado el delito de EXTORSION tipificado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y señalamos como se evidencia en el acta de Audiencia celebrada en fecha 23-01-05, que este peligro de fuga de los imputados era latente por la magnitud de la pena que podía llegar a imponérseles en el presente caso, que es de tres (03) a cinco (05) años de presidio, que aunque no se trata de una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo, se trata de una sanción también considerable. Pero es que también alegamos al momento de celebrarse la audiencia oral, lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, que es otro presupuesto del peligro de fuga de los imputados en el presente caso. Pues observamos que estos ciudadanos fueron aprehendidos en pleno desarrollo de su accionar delictivo por funcionarios policiales, justo en el momento cuando habían cobrado un dinero producto de la EXTROSION hacia una víctima del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Honorables Magistrados en todo el país vienen operando redes y bandas delictivas especializadas en el robo y hurto de vehículo, con la modalidad relativamente reciente al ROBO, a negociar con las víctimas la recuperación del vehículo, no sin antes exigir el pago de altas sumas de dinero, resultando que en muchas oportunidades estas víctimas que acceden al chantaje intimidados o coaccionados, no recuperan sus vehículos y por el contrario son despojados del dinero del rescate, o bien son privados ilegítimamente de su libertad, pudiendo ser hasta víctimas de secuestros y mas grave aun, hasta homicidios. Estas acciones viles y grotescas, además de constituir delitos autónomos del ROBO DE VEHICULOS, causan también una doble victimización de los ciudadanos afectados, pues además de ser despojados en forma violenta de sus pertenencias de ser sometido a maltratos físicos y psíquicos durante la ejecución del ROBO, lo que de por si les causa un trauma terrible, posteriormente son sometidos nuevamente a amenazas tanto hacia sus bienes como hacia su persona y familiares (sic). Estas amenazas, que en el presente caso son de las mas graves pues se AMENAZO DE MUERTE A LA VICTIMA, aunado a la forma en que se desarrollaron los acontecimientos en la que pierden la vida dos sujetos armados, no hacen mas que evidenciar la altísima peligrosidad con que actuaron los imputados y es que además es la forma en como generalmente se desenvuelven y actúan esas bandas organizadas, es decir con AMENAZAS Y VIOLENCIA HACIA LAS VICTIMAS (sic). Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo dejando sin efecto la decisión de fecha 23-01-05 fundamentada en fecha 25-01-05, mediante la cual se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LISST CRISTINA FERNANDEZ CAMACARO, ALCIDES RAMON SUAREZ CAMACHO y DEIBYS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, plenamente identificados en las actuaciones del asunto número KP01-P-05-092, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare ...”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23 de Enero de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Coerción Personal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 Ejusdem; y por considerar quien decide que es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 243 de la Ley adjetiva concatenado con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional. de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, Ciudadanos: Listt Cristina Fernández Camacaro, Venezolana; cédula de identidad N°: 18.263.059; fecha de nacimiento: 10-07-84; Edad: 20; estado civil: soltera; profesión u oficio: Ama de casa; Hija de: Olga Mireya Camacaro y Pastor Fernández; domiciliada en la Calle 1 con carrera 12, Barrio Cerritos Blancos, Casa S/N, con portón de color blanco en la residencia del señor José Baraja a media cuadra de la parada de la ruta 7; Alcides Ramón Suárez Camacho Venezolano; cédula de identidad número V- 14.443.067, fecha de nacimiento: 04-10-80; edad: 24; estado civil: soltero; profesión u oficio: taxista y mecánico; Hijo de: Alcides Suárez Y Dominga Camacho; domiciliado en: Chivacoa calle 8 con avenida 3 casa N° 43-63 a dos cuadras de la panadería Susy; y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar Venezolano; cédula de identidad N°: 13.921.781, fecha de nacimiento: 27-02-79; edad: 26 años, estado civil: concubino; profesión u oficio: chofer de camiones; Hijo de: Ana María Aguilar de Espinoza y Eduardo Antonio Espinoza (+); domiciliado en Santa Rosa Altos de las Flores, Calle Principal, casa número 12 a 8 cuadras del Colegio Andrés Bello, teléfono 0251-2552220, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos, Neudo de Jesús Montilla Cordero cédula de identidad número V- 7.983.901, de profesión: Médico Veterinario; y Willians González; medida esta que deben cumplir en cada uno de sus respectivos domicilios, haciendo la salvedad de que permanecerán en sede de la comandancia de la Policía General del Estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones decide sobre el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de flagrancia. Regístrese y Cúmplase…”

(Subrayado de ésta Alzada)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6, que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos, Listt Cristina Fernández Camacaro, Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que se corre el riesgo de que los imputados, no den cumplimiento a los actos del proceso e igualmente a que influyan en que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente en el proceso de manera desleal, lo que tornarían nugatorios los fines del proceso, entrando en contradicción con lo que el mandato de nuestra Carta Magna establecido en su artículo 257 que establece que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, además de que viola lo que señala el artículo 118 de la norma adjetiva penal que nos establece que la protección a la víctima y la reparación al daño que le causa el delito, son objetivos del proceso penal; por lo que se considera que el presente caso encuadra en las citadas causales.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión del registro de actas relacionado con el presente asunto que se encuentra asentado en Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 03 de Febrero de 2005 la Corte de Apelaciones decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 6, en Audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2005, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria, a los ciudadanos LISTT C. FERNÁNDEZ C., ALCIDES R. SUÁREZ C., y DEIBYS E. ESPINOZA A.. SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos Imputados, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril de 2005 el imputado DEYBIS EDUARDO ESPINOZA, por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 ejudem, es condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió en la Audiencia en su totalidad, los hechos que le imputo el Ministerio Público en su escrito acusatorio.


Luego al entrar en la fase de Juicio Oral y Público en fecha 15 de Diciembre de 2005 por decisión unánime del Tribunal Mixto de Juicio, se encuentra culpable a la ciudadana Listt Cristina Fernández Camacaro, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, y se condena a cumplir la pena de 4 años y 2 meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos. Se publicará la sentencia dentro del lapso legal. Se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme la sentencia. La defensa renuncia al lapso de apelación y solicita se designe a la ciudadana Olga Mirilla Camacaro, correo especial a los fines que busque y consigne los antecedentes penales de la acusada Lisst Fernández. La Juez acordó la solicitud de la Defensa y acuerda librar el oficio correspondiente. El acusado solicita que en virtud que la pena impuesta que da lugar a obtener un Beneficio en Ejecución, se le dé una medida cautelar, manifestando la Juez que ese punto ya se trató y que la Fiscalía se opuso expresamente a la aplicación de una medida cautelar. Es todo. Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2006 se publicó la decisión antes señalada dictada en Juicio Oral y Público, en la cual se encontró CULPABLE, a la ciudadana LISST CRISTINA FERNÁNDEZ CAMACARO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS MESES (02) DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO. Se encontró CULPABLE, al ciudadano ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO, quien hizo uso al Procedimiento bajo Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES (08) DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO y lo ABUSELVE en cuanto al delito de CALUMNIA.

Por lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación el Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2005, que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos, Listt Cristina Fernández Camacaro, Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2005.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas







R-05-26/Raquel