REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO: KP01-R-2006-000092
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-001629
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:

Recurrente: Abg. YOLY MENDEZ, Defensora Pública Penal del penado PABLO ANTONIO MORILLO.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Abg. YOLY MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4 adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a favor del penado: PABLO ANTONO MORILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.675.440, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la Abogada YOLY MENDEZ, en su carácter de Defensora del penado de autos, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PABLO ANTONIO MORILLO, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso procede a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:

El ciudadano PABLO ANTONIO MORILLO, fue condenado mediante sentencia proferida por el suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, de fecha 12 de Agosto del 1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentran tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En fecha 23 de Febrero de 2006 la Defensora Pública Abg. Yoly Mendez interpuso Recurso de Revisión, de lo cual fue quedó notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2006 conforme a lo dispuesto en los artículos 454 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez manifestó su aprobación con respecto al recurso interpuesto por la referida defensora a través de escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2006.

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre PABLO ANTONIO MORILLO contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal (derogado) imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites lo que correspondió a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo este el término mínimo. Tomando en consideración lo antes expuesto sobre término mínimo de la pena impuesta y la rebaja que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Alzada estima establecer la pena en el término mínimo la cual quedó actualmente en UN AÑO (01) DE PRISION.

Por las circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, con la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal (derogado), ya que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley, quedando en definitiva len UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano: PABLO ANTONIO MORILLO, quién deberá cumplir UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen a los fines de que sea practicado una actualización del auto de cómputo de ejecución de la pena. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Suplente Especial y Presidente


Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria


Abg. Marjorie Alejandra Pargas











ASUNTO: KP01-R-2006-000038/Raquel