REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000223
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003829

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público.
Imputado(s): Luis Alberto Vargas Figueroa (Asistido por la Abg. Raquel Vivas).
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del COPP, al imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA.


CAPITULO PRELIMINAR

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Junio del 2006, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S), Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO, es interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003829 el Abg. José Ramón Fernández Medina, interviene como Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de Mayo del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme al Articulo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se acuerda mantener al imputado Luis Alberto Vargas Figueroa, detenido en la Comandancia de la Policía de este Estado, debiendo presentar dos fiadores a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 258 del COPP. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, este Tribunal la niega por considerar este procedimiento en cuanto a las formalidades se origina de forma lícita, conforme a lo establecido en el Art. 117, en virtud de una Orden de Allanamiento emanado de un Tribunal de Control, sin embargo, se observa que la actividad desplegada por cada uno de los coimputados no ha quedado perfectamente definida, esto se evidencia de la exposición realizada por el Fiscal cuando explano que tanto las evidencias incautadas en una bolsa como las incautadas a cada uno de los coimputados no fueron individualizadas al momento de la experticia según se evidencias de las actas exhibidas por el fiscal en la sala. Seguidamente el fiscal solicita la palabra y expone: vista la decisión del Tribunal y solo en lo que respecta al imputado Vargas Figueroa Luis Alberto, apela de dicha decisión con base a lo dispuesto en el Art. 447 numeral 4° del COPP, solicitando la aplicación del Efecto Suspensivo de dicha medida, conforme al Art. 439 de la misma norma ello en virtud de haber solicitado y haber acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, haciendo uso del recurso en la presente audiencia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 27/02/03 EXP. 02-1002, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en la que deja sentada la procedibilidad para la interposición del mismo y la consecuente suspensión en la ejecución de la medida cautelar otorgada en este caso la contenida en el numeral 8° del Art. 256. Es Todo. Seguidamente la Defensa Privada expone: la defensa solicita que no se de la disposición que prevé el Art. 439 y disponga lo contrario en base a que la apelación y el efecto suspensivo solicitado debe proceder solo para los procedimientos abreviados tal como lo prevé el Art. 374 del COPP, la representación fiscal al solicitar procedimiento ordinario ha de entenderse que no ha terminado con la investigación por lo que el legislador establece el efecto suspensivo solo para el procedimiento abreviado ya que en el procedimiento ordinario puede perfectamente ejercer el recurso de apelación de autos. Es Todo. Seguidamente la Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: Queda firme la interposición del recurso por efecto suspensivo…”. (Resaltado nuestro).


Igualmente la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar su decisión en fecha 05 de Junio del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente proceso., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones: Toma como fundamento en primer Orden, el Principio de Inmediación, el cual le permite al Juez, presenciar todas y cada una de las exposiciones tanto del representante Fiscal, como de la defensa e igualmente la declaración de los Imputados, ,igualmente observó esta Juzgadora el Procedimiento con el cual se Aprehendieron A los Imputados de Autos se encontraba ajustado a derecho cumplía con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del COPP, sin embargo a los fines de considerar el Otorgamiento de Medidas, observa la conducta Predelictual de cada uno de los Coimputados, el daño social causado y el derecho tutelado en consecuencia hace las consideraciones de Orden legal y doctrinario

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes

En el caso de los Imputados de autos: LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, VILMA ANLIYUMIL MENDOZA RIVERA y PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Imputados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa, previa solicitud de la defensa ., esto aunado a la declaración rendida en sala por los imputados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., como es la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, esto es en relación a los Imputados de autos VILMA ANLIYUMIL MENDOZA RIVERA y PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, y en cuanto al Imputado de autos LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, se le otorga la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del COPP, como es la Constitución de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica conforme lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal, quienes garantizarán las resultas del presente proceso por el ciudadano: LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA. Todos ampliamente identificados. en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado de actas ofrecer dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP…”. (Resaltado nuestro).


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, solo en lo que respecta a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada al ciudadano Luis Alberto Vargas Figueroa, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano Luis Alberto Vargas Figueroa, atenta contra el fin del proceso.

Para ello es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”



Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que textualmente preceptúan lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, circunstancia esta que fue obviada por la recurrida, al igual que paso por alto el hecho de que al supra referido imputado, se le sigue causa N° KP01-P-2004-000478, en la cual tiene régimen de presentación, tal como se pudo constatar de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes; circunstancia esta que lo coloca frente a éste proceso en una posición diferente a la de los ciudadanos Pablo Emilio Bermon Carrillo y Vilma Anliyumil Mendoza, no violentándose por tanto derecho alguno hacia su persona, si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, además que, aún no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Observa esta Alzada, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos), y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano Luis Alberto Vargas Figueroa, participó en la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior).


Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO y, se REVOCA la decisión del Ad-Quod, sólo en lo que respecta al punto donde otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, quedando incólume el resto de la decisión, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, Fiscal VIGÉSIMO SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del COPP, al imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión del Ad-Quod, sólo en lo que respecta al punto donde otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, quedando incólume el resto de la decisión, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Luis Alberto Vargas Figueroa, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Luis Alberto Vargas Figueroa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2006-223
YBKM/Maribel