REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000271
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009374
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogado Carmen H. Perozo (Defensor Público del ciudadano Darwin Oswaldo Angulo Peña).

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, en la audiencia oral, celebrada en fecha 27 de Julio de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2005, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Darwin Oswaldo Angulo Peña.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogado Carmen Perozo H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Dr. José Julián García.

En fecha 14 de junio de 2006, se declaró constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 07 de Octubre de 2005, motivo por el cual, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesional del Derecho Abogado Carmen A. Perozo H. interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privada del ciudadano DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, quien fue debidamente juramentado en la Audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2005, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifican que: a partir del 29-07-05 día siguiente a la fundamentación de fecha 28-07-05 de la decisión en audiencia de fecha 27-07-05, hasta el 02-08-2005, transcurrieron cinco días continuos y el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 29-07-05, es decir al primer (1er) día hábil siguiente de la fundamentación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse el día 13-08-05, día siguiente al emplazamiento del que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hasta el día 15-08-05, transcurrió el lapos a que se contrae la citada norma, dejándose constancia que el escrito de contestación fue presentado, el 17-08-05, por la que estima que la esa Representación, no contestó oportunamente el recurso. Y así se declara.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Carmen A. Perozo H, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Es el caso ciudadano Juez que una vez realizada la audiencia en fecha 27 de julio del 2005, donde este Juzgador considero que estaban llenos los extremos del articulo 250 en concordancia que estaban llenos los extremos del artículo del articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de C.O.P.P. y se transcribe de manera textual su decisión: Decisión: este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: visto y escuchado, como ha sido a las partes este tribunal acuerda:
PRIMERO: de acuerdo a los elementos presentados, en la presente audiencia, este tribunal DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, y en virtud que hay elementos que dilucidar, este tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Considera este juzgador que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P., existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor y participe en el presente caso.
Existe peligro de fuga en virtud de la entidad del delito y peligro de obstaculización del proceso, en virtud de los familiares han mantenido contacto con la victima, por lo que se declara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se insta al ministerio Público a fin de solicitar una medida de protección, a la victima y sus familiares, y a que se investigue sobre las otras personas que participaron en el hecho punible. La presente decisión será fundamentada por separado , quedando los presentes notificados.............es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 12:20 pm.
Ahora bien ciudadano Juez, he de observar la defensa que en esta audiencia se han violado normas procedímentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250,251, 252, 254, 1, 4, 8, 9, 13, así como las establecidas en el articulo49 de la Constitución, en sus numerales 1,2,3, como es el debido proceso y el presunción de inocencia.
La defensa hace referencia a estos artículos en base a lo siguiente:
El ciudadano Juez, en su decisión en el punto primero establece; “..... De acuerdo a los elementos presentados en la audiencia este tribunal declara con lugar la aprehensión de flagrancia, CONSIDERA, la defensa que en esta audiencia no se presento ningún elemento de convicción verdadero para privar de libertad a mi defendido, ya que fue evidente que la supuesta víctima mentía, en su alegato ya que en la misma audiencia este manifestó que el problema sostenido por mi defendido, se debía a una deuda que por dinero tenia este con m defendido, del mismo modo que declaro mi defendido, y su declaración en la audiencia fue incoherente además de contradictoria, lo que observo la defensa es que la víctima mentía, y su único objetivo era acusar a mi defendido, para con ello lograr el no cancelarle a mi defendido su dinero, haciendo imputaciones maliciosas en contra de mi defendido sin ningún fundamento, haciendo errar a los órganos de justicia a su favor , ya que lo que hubo allí fue una pelea entre ambos, donde mi defendido lo golpeo con el puño en el ojo derecho, tal como se pudo ver en la audiencia, esta observación se hace ya que en el sitio de la pelea, habían personas que fueron testigos presénciales de los hechos y que pueden declarar lo que en verdad sucedió, y que es mentira de que lo haya amenazado con un arma de fuego, lo único cierto en este caso es que mi defendido y la supuesta víctima se fueron a las manos, donde la supuesta víctima salió lesionada en el ojo derecho. Ahora bien observa la defensa que en el acta policial, cursante en folio 3, los funcionarios actuantes en el procedimiento manifiestan que siendo las 5:00 pm, encontrándose de patrullaje en el Barrios Las Tinajitas visualizaron a un ciudadano ..... quien manifestó que dos sujetos, acompañados de DARWIM ANGULO, se habían introducido en su vivienda amenazándolo de muerte, lo habían introducido en su vivienda amenazándolo de muerte, lo habían golpeado, y se habían robado una cámara fotográfica ....... nos indica la dirección donde se habían dado a la fuga estos sujetos CUANDO A POCOS METROS, de allí visualizamos a un sujeto que iba corriendo le dimos alcance, procedimos a darle la voz de alto, quien tenia en su mano derecha una cámara fotográfica.... NO ENCONTRÁNDOLE NADA ILEGAL. Ahora bien observe se lo manifestado por la supuesta victima en la audiencia de presentación , YO LLEGUE A MI CASA A LAS 3:00 A 3:30 pm, del día lunes, cuando voy entrando a la casa, me pongo a revisar la cámara fotográfica por que se me tranco, cuando EL ME DICE QUE PASO CON LA OTRA PLATA QUE ME QUEDASTE DEBIENDO, Y LA CAMARA SE DISPARO Y EL SE PUSO BRAVO PORQUE PENSO QUE YO LE ESTABA TOMANDO FOTOS, yo le dije que la plata se la había mandado con el otro amigo de el, eso era para que no me mataran a un chivo, el me dijo que si no decía la verdad iba a venir por mí, yo deje pasar eso que me dijo, cuando voy a comer la comida que me había puesto mi hija de REPENTE LO TENGO ENCIMA, con dos mas a uno le dicen el pelón y al otro el rambo, entonces el saco una pistola grande, el forcejeo conmigo y me dio dos coñazos (Como pudo forcejear con él, cuando supuestamente mi defendido tenia una pistola en su mano, y darle dos coñazos, cuando lo lógico seria que si tenia una pistola lo golpea con lo que tenia en sus manos es evidente que esta víctima miente, incriminando a personas de manera maliciosa), CONTINUA MANIFESTANDO EL SALIO CORRIENDO Y YO ME LE PEGUE ATRÁS, me encontré con una patrulla el policía hizo el seguimiento RAPIDITO, CUANDO EKL(SIP) VENIA SALIENDO DE OTRA CASA EL CARGABA LA CAMARA, Y ELLOS YA NO TENIAN LA PISTOLA.
Ahora bien al ser interrogado por el fiscal la victima manifiesta QUE MI DEFENDIDO SACO EL REVOLVER (eso no lo escribió la secretaria, pero la defensa si) y me pego varias en la cabeza (si eso hubiera ocurrido en realidad este ciudadano, debería tener alguna herida en la cabeza, y no lo tenia, o por lo menos una fractura, lo que evidencia que miente consecutivamente), manifiesta que nunca había tenido problemas con mi defendido, (leáse el acta de audiencia que consigno) YO LE DEBIA DINERO, por el chivito que me había robado, y me lo iban a matar, y por eso les di la plata (observa la defensa que este ciudadano habla de un chivito, manifestando que ya habían entregado cierta cantidad de dinero, y que todavía quedaba debiendo plata del supuesto chivo, se pregunta la defensa ¿Qué Clase de chivo es este para que el de dinero y quede debiendo? Continua manifestando, el le dio una patada a la puerta y entro a la casa, y dijo vengo por ti, (en esta parte el ciudadano habla de una persona nada más, y en las demás habla de una persona solamente, y luego agrega a demás personas, sin ni ninguna coherencia,) continua manifestando: DAME LA CAMARA Y CARGABA UN REVOLVER ENCIMA, luego en la segunda pregunta que le hace EL FISCAL, MANIFIESTA QUE MI DEFENDIDO CARGABA UNA PISTOLA,........ME PEGARON CON LA PISTOLA EN LA CARA Y ME AGARRARON PUNTOS y por detrás de la cabeza con las manos.
Pudo observar la defensa la desfachatez de esta víctima al mentir descaradamente delante del Juez, cuando a simple vista se pudo ver que el hematoma que tenia en el ojo derecho, era evidente que fue dado por un puño, y no por ningún arma, toda vez que de haber sido así el ciudadano el ojo tuviese un sangrado dentro del mismo y no habría podido abrir, lo que observo la defensa es que el hematoma estaba alrededor del ojo o sea que el golpe lo recibió en el pómulo derecho, lo que demuestra que estos ciudadanos se fueron a las manos.
Ahora bien observa la defensa las tantas contradicciones de esta víctima, aun cuando en el acta de entrevista cursante en el folio 4, el mismo manifiesta lo siguiente:
Manifiesta la victima que: “siendo las 4:30pm, legue a mi casa, luego de haber tomado unas fotografias, estando en la puerta de mi casa revisando la cámara con mis hijos, me llama un muchacho del sector (o sea se conocen), que se llama DARWIN ANGULO, diciéndome que había pasado con el dinero que le debía, yo le dije que el dinero se lo había dado a otro muchacho, que me habían robado, se me acerca a decirme que me iba a matar.......DARWIN, saco un arma de fuego me golpeo varias veces en la cabeza y en el rostro, mientras los demás me agarraban por los brazos.....”
Como se puede observar la victima es este caso miente, de las tantas contradicciones, en cuanto a:
1.- En una declaración hecha en la comisaría este manifiesta que el hecho ocurrió de 3 a 3:30 pm,
En el acta policial manifiestan los funcionarios policiales que siendo las 5:00pm de la tarde visualizaron a un ciudadano quien se identifico como Leoncio Alvarado, quien manifestó que dos sujetos acompañados de Darwin Angulo, se habían introducido a su casa, amenazándolo de muerte, lo habían golpeado y le habían robado una cámara........CUANDO A POCOS METROS DE ALLI VISUALIZAMOS A UN SUJETO QUE IBA CORRIENDO LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y EN SU MANO DERECHA LLEVABA UNA CAMARA......(¿ He de preguntarnos estuvo mi defendido dos (2) horas y media corriendo en un mismo sitio), ya que el hecho según la victima fue a las 3: a 3:30 según su declaración en la audiencia, y mi defendido fue detenido a las 5:00 pm, a pocos metros del sitio de los hechos, osease mantuvieron en estado de suspensión por dos (2) horas y media, ahora bien miente cuando habla de un arma de fuego, si los funcionarios policiales manifiestan que el ciudadano le manifestó la dirección donde se había ido y fue detenido, solo con la cámara y no encontraron mas nada en su cuerpo, donde estaba el arma que menciona victima? Habla en otra de sus declaraciones que mi defendido ya había salido de una casa, y en otra dice que los funcionarios policiales habían actuado rapidito y lo habían detenido?
Son demasiadas contradicciones para hacer valer las pretensiones de esta supuesta víctima, he imputar el delito de robo agravado a mi defendido cuando no existe, solo el testimonio de una persona, que a todas luces se ha evidenciado que no es objetiva, y de que miente, haciendo errar a los órganos administradores de justicia, para lograr un fin como es la venganza en contra de mi defendido por haberle pegado y para no cancelar la deuda que tiene con este, aunado al hecho de que existen vecinos que dicen que este señor (víctima) tiene problemas con los vecinos y que ha sido denunciado por deudas con otras personas, o sea de dudosa reputación como existe vecinos que fueron testigos presénciales de los hechos y que están dispuestos a declarar y entre ellas están las ciudadanas: IDALMI DEL CARMEN Barrios, Yuliandry Escobar y Jessica Freitez.
La defensa manifestó en esta audiencia no estar de acuerdo con la precalificación jurídica expuesta por la representación fiscal toda vez que no estaban llenos los extremos y los requisitos exigidos por estar artículo 458 del C.O.P.P., siendo exagerada la misma, toda vez que el mismo exige que para poder imputar este delito deben de concurrir los tres elementos y si faltare uno de ellos, no se podría imputarlo siendo estos tres requisitos:
1.- Que haya amenaza a la vida.
2.- A mono armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas..... o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
No tiene la Fiscalia, ni una sola prueba para demostrar este delito, toda vez, que los mismos funcionarios manifestaron, que a pocos metros visualizaron a mi defendido corriendo y que al ser detenido no lo encontraron nada, o sea no tenia arma, tiene que tomar en cuenta este Juzgador que existe un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia, y que si vale la palabra de la supuesta víctima también debe de valer los dichos de mi defendido, y que la representación fiscal, no esta para cumplir caprichos de la gente, como tampoco los órganos jurisdiccionales, y más por motivos de venganza.
Ahora bien considera la defensa que el ciudadano Juez no cumplió y violo los artículos anteriormente descritos, toda vez que no tomo en cuenta lo siguientes:
Es contradictoria la decisión de este Jugador a declarar con lugar la aprehensión de flagrancia y ordenar seguir por el procedimiento ordinario, toda vez, ya que la aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un juzgamiento sumario o abreviado, cuando las circunstancias mismas de dicha aprehensión aporte un numero apreciable de evidencias, y hagan innecesaria la investigación preliminar, caso este que no es nuestro, ya que la fiscalia del Ministerio público en dicha audiencia no presento experticia de la supuesta cámara, no presento factura de dicha cámara para demostrar su existencia, como tampoco se pudo demostrar que mi defendido portará algún momento los mostró a objeto videndi, ni al juez, ni a la defensa, para demostrar que dichos oficios se habían emitidos.
Lo único que se demostró en esta audiencia, es que habían contradicciones de allí que el ciudadano juez, manifieste que HAY ELEMENTOS QUE DILUCIDAR y ordena contar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera la defensa, que se violento el derecho a mi defendido, al no concederle una medida cautelar sustitutiva, sin pronunciamiento a la solicitud de la defensa, privándolo de la libertad, sin haber fundamentados sólidos para suponer que mi defendido esta incurso en el delito de robo agravado.
Considera la defensa que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P.,
En cuanto a 1 numeral 1º .- El único hecho demostrado en este asunto es que amabas personas se fueron a las manos y que la lesión ocasionada no merece una pena privativa de la libertad.
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, es cuando a este numeral la fiscalia no presento ningún elemento de convicción para demostrar el delito de robo agravado., por lo tanto no podía privarse de la libertad a mi defendido, no mostró los elementos incriminatorios en contra de mi defendidos solo declaraciones de la supuesta víctima totalmente contradictorias, al igual que las actas promovidas de allí que considera la defensa que no están llenos los extremos de este requisito para haber privado de la libertad a mi defendido, ya que en los casos de flagrancia para que se pueda decretar a mi defendido, ya que en los casos de flagrancia para que se pueda decretar la privación de libertad del imputado deben des (sip) necesario los tres numerales de este artículo. Y además de considerar que el ciudadano Juez, no motivo dicha decisión, observando la defensa que e , ciudadanos Juez se dejo influenciar fiscal, siendo engañado por la víctima y en virtud de que no están claras las circunstancias que rodearon los hechos, es que no habiendo elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido haya participado en el delito de robo agravado que se le imputa, ya no existe en el asunto ninguna prueba para imputar este delito a mi defendido, no basta con lo dichos por la Fiscalia tiene que traer las pruebas que lo demuestren, más aún cuando existe contradicción con lo dicho por los funcionarios actuantes y la víctima, ya que a mi defendido no le decomisaron arma alguna.

Por todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del in dubio pro reo que uno de los fundamentos del debido proceso, y cuando hay duda, este debe beneficiar al reo, aunado al hecho del principio constitucional como es la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49º . Numeral 2º. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º.. y haciendo uso de estos derechos a mis defendidos establecido en el artículo 49, que consagra: El debido Proceso se aplicará a todas as actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia Jurídica Son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2.-Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, legalmente por el tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad .......” y artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión recurrida, dictada en la audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado Darwin Oswaldo Angulo Peña, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Se identifica al imputado de autos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 ejusdem, indicando:

“…acuerda imponer la medida de privación de libertad al ciudadano DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA…”


El numeral segundo del mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Penal, expresa: sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. El Tribunal A Quo, realiza esa sucinta enunciación, así:

“…en fecha 25 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Las tinajitas, sector 03, visualizamos a un ciudadano que se identifica como Leoncio Gustavo Alvarado…/…., y manifestó que dos ciudadanos acompañados de otro llamado Darwin Angulo, se había introducido en su vivienda amenazándolo de muerte lo había golpeado y le habían robado una cámara fotográfica profesional…/… por lo que procedimos a realizar un operativo por la zona, visualizando a pocos metros a un sujeto que iba corriendo, por lo que le dimos la voz de alto…/…el sujeto a quien habíamos aprehendido tenia en su poder una cámara con las misma características señaladas por el ciudadanos Leoncio Alvarado, por lo que procedimos a montar al ciudadano en la unidad policial y retornar al sitio donde se encontraba este, reconociéndole de inmediato y señalando que fue el que le robo la cámara…” (Resaltado nuestro).


En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es estima que se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 251 y 251. A tal fin:

“…En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, este juzgador estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en esté caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales…/...En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o por lo menos participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial citada. Por último existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el limite máximo de la pena aplicar excedería de 10 años, por lo tanto estima este juzgador que por el tipo de delito, por la forma en que se produjo la detención hacen presumir a este Tribunal la posibilidad de evasión del proceso; aunado al hecho de la conducta del imputado de marras, pues el mismo tiene signado bajo el número KP01-D-2004-000248, por la presunta comisión del delito homicidio en la Sección Adolescentes…/…esto conforme a lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En cuanto al último requisito, establecido en el numeral 4 del artículo 254 ejusdem, se mencionan las citas de las disposiciones legales aplicables, expresando:

“...Pues bien, en la presente la medida de privación judicial preventiva de libertad procede…/…y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, este último en relación con los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; además de tomar en consideración la conducta predelictual del imputado Darwin Oswaldo Angulo Peña, ya que, se pudo evidenciar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que efectivamente al referido ciudadano se le sigue la causa N° KP01-D-2004-248, por ante el Tribunal de la Sección Penal Adolescente, en la cual fue condenado en fecha 09-06-06, por el delito de Homicidio Intencional Simple, por lo tanto, lo más procedente y ajustado a derecho es privar al mencionado ciudadano de libertad en atención a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la decisión de la juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abogado Carmen Perozo H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2005.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-0000271
YBKM/ms