REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009 Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005297
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente (s): Abg. Rocío Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Iván Leal Suárez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Rocio del Valle Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-005297, interviene la Abg. Rocío del Valle Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 23-04-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 29-04-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 29-04-2009, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 08-05-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 12-05-2009, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 12-05-09. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Roció Valbuena Cordero, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2005, mi defendido fue privado de su libertad por un Tribunal de Control del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4° numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Debo destacar que el Ministerio Público oportunamente solicitó la prórroga excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), y en fecha 26 de septiembre de 2007 se acuerda la prorroga por el lapso de un año el cual empezó a transcurrir el 28 de septiembre de 2007 y su vencimiento operó el 28 de septiembre de 2008.
Por otra parte, en relación al presente asunto uno de los acusados, introdujo Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el asunto fue remitido al Máximo Tribunal, estando en esa instancia, ésta defensa al verificarse la prórroga antes mencionada solicitó ante el Magistrado Lisandro Bautista Landaeta, como presidente de la Sala Accidental a la cual correspondía conocer la Solicitud de Avocamiento, decretara el decaimiento de la medida cautelar y en fecha 18-12-08 en Sentencia N° 722, en la Pág. 96 hace referencia al tiempo transcurrido en privación de libertad continua, lo cual hace en los siguientes términos:
(Omisis)…
Sin embargo ordena sea el Tribunal de juicio el que decida sobre esa materia y a pesar de lo trascrito, el decaimiento fue negado, por cuanto en fecha 20-02-09 estaba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, fecha en la que efectivamente la Juez de Juicio N° 1 apertura el juicio oral y público a pesar de la oposición realizada por las partes en virtud de la proximidad de la rotación de jueces lo cual ya era un hecho cierto, ésta hizo caso omiso a tal situación y apertura el juicio, desarrollándose en consecuencia el mismo en largas y forzadas jornadas, para las cuales se produjo el traslado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira de la mayoría de los expertos y testigos así como de otras ciudades hasta que en fecha 26 de marzo de 2009 oportunidad para escuchar tres órganos de pruebas e iniciar las conclusiones, la Juez de Juicio N° 1 no se encontraba en el Tribunal informándoseles a las partes que se encontraba indispuesta de salud (información que no fue formalizada) y en fecha lunes 29 de febrero de 2009, la juez decreta la interrupción del Juicio justificando la misma en la ya advertida Rotación de jueces, pero irresponsablemente no se pronuncio sobre el decaimiento de la privativa de libertad, siendo ella culpable de la interrupción y todo ello en detrimento de los derechos fundamentales de mi representado y por supuesto del coacusado, pues actualmente es incierta la fecha de celebración del correspondiente Juicio.
En tal virtud, en fecha 07-04-09, solicitó al nuevo Juez de la causa Dr. Adelmo Atilio Leal, Juez de Juicio N° el decaimiento de la medida Privativa de libertad, y éste en fecha 17-04-09, la niega con base a lo planteado en Jurisprudencia de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera según lo cual: (Omisis)…
El Juez de Juicio N° 4 en relación a la Jurisprudencia en mención se acoge al segundo aspecto señalado por el magistrado como causal para que no proceda el decaimiento el cual se refiere a que la libertad del imputado (en este caso de mi representado Iván Leal Suárez) se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, pero no explica el por qué la libertad de mi defendido representa o constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, como tampoco deja claro de qué personas habla, de qué propiedades, o que derechos está protegiendo.
Con respecto a que éste criterio sea utilizado por encima de la garantía constitucional de afirmación de libertad El ciudadano Juez hace mentón a la Jurisprudencia de la sala constitucional relación al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es el caso que el señalado artículo 55 (Omisis)…
Entendemos la norma constitucional establecida en el Artículo 55 a criterio de la Sala Constitucional está dirigida a la la (sic) protección que tenemos los ciudadanos por parte de los Órganos del Estado pero dentro de la división de poderes al Poder Legislativo, no podemos entender que esa protección sea asumida por el Poder Judicial, como lo pretende hacer el juez de Juicio N° 4.
Ciudadanos magistrados, no es posible que proceda una negativa de decaimiento de una medida preventiva de libertad sin un razonamiento lógico y motivado pues sabemos que las normas penales y más las que se refieren a la Garantía Constitucional de el Derecho a la Libertad Personal son de interpretación restrictiva, siendo que la decisión aquí recurrida carece de sustento jurídico y de razonamiento lógico pues el Juez ad quo no fundamenta suficientemente el criterio que pretende sirva de base para la negativa lo cual no debe permitir esa instancia superior.
DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Las Garantías Constitucional que se refieren a la libertad personal son desarrolladas en parte por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:
(Omisis)…
En este orden de ideas debo hacer referencia nuevamente al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen, máxime si se trata de normas relativas a la libertad personal, y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
Al respecto existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Omisis)…
Para mayor abundamiento debo agregar que este punto ha sido reiteradamente tratado y resultado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual puedo citar Jurisprudencia de fecha 05 de Agostote 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que (entre otras) resuelve acerca de la aplicación del artículo 244 del COPP, en el siguiente sentido: (Omisis)…
Es menester tocar lo atinente a las dilaciones maliciosas o injustificadas imputables a la defensa, por ser una de las razones que nuestro máximo Tribunal ha establecido como excepción a la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa ninguno de lo innumerables diferimientos han sido responsabilidad de la defensa, y en cuanto a las diferentes acciones interpuestas por los acusados en este proceso con la única pretensión de salvaguardar, defender y hacer valer sus derechos está visto que las decisiones han sido favorables por lo que el Magistrado ponente en la decisión sobre la solicitud de avocamiento en su pagina 97, señala que el tiempo empleado para el ejercicio de su debida defensa, mal podría de acuerdo a la jurisprudencia por él citada, considerarse como dilaciones maliciosas de la defensa o de los imputados.
Siendo este el único vestigio de procedimiento para ser decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, es imperioso que esa Corte de Apelaciones reestablezca la situación de lesión que sufre mi representado y así la seguridad jurídica no solo en interés de él, sino de todos los habitantes de esta Nación.
Observada como ha sido la decisión del máximo Tribunal, debo insistir que al existir ya un criterio expresado en la decisión N° 722 del 18 de diciembre de 2008 en expediente 2008.59 en relación con el tiempo que tiene mi representado privado de su libertad, en cuanto a que “efectivamente ha concluido el lapso de la prórroga otorgada para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, sin que esté previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad que la misma sea extendida por una nueva solicitud fiscal…”, esta Defensa reclama en que no queda otra elección a esa Corte que acatar dicho criterio pues la instancia superior ya se ha pronunciado y dicho pronunciamiento es coincidente con nuestra pretensión la cual es que decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por tratarse de derechos fundamentales…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Mayo de 2009, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rocio del Valle Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ, en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Vista las consideraciones realizadas por la recurrente en su escrito recursivo, debe esta Representación Fiscal, rebatir contundente las mismas, bajo los siguientes términos:
1.- Habiendo ocurrido la serie de eventos procesales a lo largo de la causa en comento, no cabe duda que la misma en repetidas oportunidades se hayado (sic) suspendida por mandato del propio Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En relación a ello, fue sabio el juzgador ad quo al decretar la no procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal.
3.- No asiste la razón a la recurrente en relación al argumento de que la Sala Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que fuera el Tribunal de Juicio que decidiera sobre la materia, toda vez que cuando el Máximo Tribunal ha considerado que lo procedente y ajustado a derecho es la modificación de la medida de coerción personal, en el desarrollo de un proceso, o en conocimiento de la solicitud de avocamiento, como la de marras, así lo ha sentenciado, y lo expresado en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, N° Expe. AA30-P-2006-000370, en Sala Penal, con Ponencia del magistrado Eladio ramón (sic) Aponte Aponte.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara el día 17 de abril de 2009, en la cual acordó negar por improcedente el decaimiento de la medida deprivación (sic) judicial preventiva de libertad, y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de Abril de 2009, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito de solicitud de APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la defensora pública Rocío Del Valle Valbuena Cordero, en su carácter de defensora del ciudadano IVAN LEAL SUAREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal decide en los siguientes términos:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Analizado como ha sido el presente escrito. Observa este Juzgador tal como se desprende de la revisión del presente asunto el delito que le es imputado a el Acusado del presente asunto es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y dado el delito lo cual en atención a la Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde cita…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (02) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….” De los antes señalado se deduce el segundo supuesto como lo es cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55 todo ello en virtud que el deber del estado es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tiene asignada penas que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado. Es por lo que considera declarar IMPROCEDENTE en decaimiento de la medida de Coerción Personal. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Publica referida a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al acusado IVAN LEAL SUAREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ.
Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida causa un daño irreparable a su defendido.
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo de una revisión exhaustiva de la causa principal, este Tribunal Ad Quem, observó la siguiente secuencia:
- En fecha 11-10-07, se realizó audiencia preliminar, la cual se fundamentó y se realizó el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 26-10-07.
- En fecha 13-12-07, se reciben las actuaciones en Juicio N° 6, inhibiéndose el Juez de la causa, por cuanto había conocido como Juez de Control.
- En fecha 31-01-08, se difiere la selección de escabinos, por cuanto no comparecieron las partes y no estaban consignadas las boletas a fin de determinar su debida notificación.
- En fecha 13-03-08, se realiza la selección de escabinos.
- En fecha 30-05-08, no se realizó la constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron Fiscales del Ministerio Público con competencia nacional, defensores y el resto de los escabinos, fijándose sortero extraordinario.
- En fecha 09-06-08, se realizó el sorteo extraordinario y se fija Audiencia para la Constitución del tribunal Mixto para el día 17-06-08.
- En fecha 17-06-08, se acuerda fijar Sorteo extraordinario para el día 26-06-08, por cuanto no comparecieron los escabinos.
- En fecha 26-06-08, se realizó sorteo extraordinario y se fijo Constitucion de Tribunal Mixto para el 04-07-08.
- En fecha 04-07-08, se difiere constitución de tribunal mixto por incomparecencia de las partes.
- En fecha 14-07-08, se difiere el acto por cuanto no comparecen los candidatos a escabinos.
- En fecha 21-07-09, se constituye el tribunal Mixto y se acuerda fijar Juicio Oral y Público.
- En fecha 30-01-09, se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Táchira de la Acusada Sonia Lucia Fraile.
- En fecha 06-02-09, se difiere el acto por cuanto no comparecieron la Defensa Privada Maria de Los Ángeles defensora de Santiago Villegas, no se hizo efectivo el Traslado de los acusados SANTIAGO VILLEGAS, e IVAN LEAL desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no se hizo efectivo el Traslado de la ciudadana Sonia Fraile desde el Internado Judicial del Táchira.
- En fecha 13-02-09, se difiere el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la ciudadana Sonia Fraile.
- En fecha 20-02-09, Se suspende el acto de juicio y se fija fecha para su continuación visto lo expuesto el fiscal 11 del Ministerio Público en virtud de que tiene fijado juicio continuado para el día Jueves 26-02-09 y escuchado lo alegado por la Defensa Privada en virtud de dar tiempo suficiente a los fines de asegurar la presencia de todos los expertos y testigos llamados por cuanto se encuentra en la ciudad de San Cristóbal.
- En fecha 27-02-09, se fija difiere el acto, por cuanto la Fiscal 27 con competencia Nacional no poder asistir en virtud de que se encontraría en otro Estado, el Fiscal 11 del Ministerio Público estará en otros actos de juicio continuado y la Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio se encuentra de guardia durante toda la semana.
- En fecha 02-03-09, se celebra juicio oral y publico, fijándose su continuación para el día 03-03-09.
- En fecha 03-03-09, se realiza acto de juicio oral y público, fijándose su continuación para el día ./Se ratifica continuidad del presente juicio para el día 06-03-09
- En fecha 06-03-09, Se realiza acto de juicio oral y se ratifica continuidad del presente juicio para el día 12-03-2009.
- En fecha 12-03-2009, se dio continuidad al juicio oral y público y por lo avanzado de la hora se fija su continuación para el día 13-03-09.
- En fecha 13-03-2009, se constituyo el tribunal a fin de continuar el Juicio Oral y Público.
- En fecha 16-03-2009, se comenzó el debate a las 11:30 am y se continúo a las 8:0o pm con la declaracion de la Experta Thays Ulloa Experta Financiera de la Guardia Nacional de Venezuela, a cuyo efecto se levanto el acta respectiva.
- En fecha 19-03-2009, Se Realizo Continuación del Juicio Oral y Publico se incorporaron 7 pruebas documentales y se fijo nuevamente para el dia 24 de MARZO DEL 2009 A LAS 2:00 P.M; para el dia 26 Y 27 DE MARZO DEL 2009 A LAS 10:00 A.M.-
- En fechas 26 y 27 de marzo de 2009, siendo la nueva fecha fijada para la relación del juicio oral y público, las mismas no pudieron ser realizados por cuanto no dio despacho el tribunal, por reposo médico de la Juez.
- En fecha 30-03-2009, se interrumpe el Juicio Oral y Público, en virtud de la rotación anual de los Jueces.
- En fecha 03-04-2009, el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta en su condición de Juez de Juicio N° 4, se aboca al conocimiento de la causa.
Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)
En atención a lo antes trascrito, es preciso recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:
“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, aunado a ello es importante mencionar que en fecha 19-05-09, se constituyó el Tribunal a fin de realizar constitución de tribunal mixto, acto que se difirió en virtud de que no comparecieron los escabinos, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rocio del Valle Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN LEAL SUÁREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000163
YBKM/emyp