REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000587
ASUNTO : KP01-P-2006-000587
Visto el escrito suscrito por la Abogada NORMA MARIA CONSNZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 23-07-2004, en virtud de denuncia (no indica la fecha) interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Guédez Guédez, titular de la cédula de identidad N°. 13.196.866, ante la Fiscalia del Ministerio Público de guardia para la fecha, del Estado Lara, donde se señala que sujetos desconocidos hurtaron de su vehículo marca Ford, modelo F-350, colores blanco y rojo, placas 552-GAB, Carrocería F 358AJJ19253, Serial del Motor 8 Cilindros, Uso Carga la chapa body y objetos varios que se encontraban en el interior del mismo.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta Denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Guédez Guédez, titular de la cédula de identidad N°. 13.196.866, al folio (01)
Cursa experticia realizada al vehículo marca Ford, modelo F-350, colores blanco y rojo, placas 552-GAB.
Corre en autos copia del Certificado de Registro del Vehículo antes descrito.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de ninguna persona, en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No 5 LA SECRETARIA
ABG. JORGE QUERALES ABG. DINORAH GONZÁLEZ
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